STSJ Comunidad Valenciana 644/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2021
Fecha07 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000660/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001164

SENTENCIA Nº . 644/21

En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2021.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 660/20, en el que han sido partes, como recurrente, doña Milagrosa, representada por la Procuradora Sra. Jover Andreu y defendida por el Letrado Sr. Fernández Baena, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su servicio jurídico. La cuantía es de 20840,28 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la providencia de apremio y que se le devuelvan las cantidades abonadas.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR ha contestado solicitando se inadmita el recurso contencioso-administrativo. La representación procesal de la Generalitat Valenciana interesa que se inadmita el recurso, o subsidiariamente, que se desestime.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la presunta desestimación de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000. Ésta fue planteada por doña Milagrosa el día 11-9-2019 contra el acuerdo de 23-8-2019 de la Generalitat Valenciana, desestimatorio a su vez del recurso de reposición frente a la providencia de apremio de 2-10-2018 por importe de 85041,67 euros y relativa a la deuda por el ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Doña Milagrosa, como parte recurrente proceso, relata que fue instituida como heredera universal y que procedió a autoliquidar el ISD con arreglo a lo consignado en una escritura pública de adjudicación y aceptación. También relata que el día 18-6-2018 satisfizo 30000 euros como parte de la deuda tributaria y que, con fecha de 4-9-2018, solicitó el aplazamiento del pago de la deuda restante. Denuncia que la providencia de apremio se ha calculado sobre la cantidad inicialmente pendiente de pago (104201,39 euros) y no sobre la realmente adeudada (74201,39 euros).

La parte recurrente plantea la nulidad de la providencia de apremio con invocación del art. 167.3 b) de la LGT porque, antes de dictada, hubo instado el aplazamiento del pago. "No se había producido siquiera la resolución de inadmisión de la suspensión solicitada, la eficacia frente a la providencia de apremio frente a la inadmisión no se había podido desplegar. [...] La providencia de apremio no debió dictarse por la Administración tributaria en el periodo de tiempo en que la liquidación impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del órgano económico-administrativo". Subsidiariamente, la recurrente alega no se ha calculado correctamente la deuda de apremio, pues no se tuvo en cuenta que antes de su dictado se habían pagado otros 30000 euros.

Enfrente, la representación procesal de la parte codemandada Generalitat Valenciana opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, visto que la reclamación económico-administrativa se presentó el día 11-9-2019 y el recurso contencioso-administrativo el 3-7-2020, sin haberse cumplido por consiguiente el plazo de 1 año que establece el art. 240.1 de la LGT para la presunta desestimación de aquella reclamación. En lo demás esgrime argumentos análogos a los contenidos en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la providencia de apremio.

Por su lado, la representación de la también codemandada TEAR opone asimismo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 69 c) de la LJCA. Alega que no se ha cursado el procedimiento económico- administrativo, en el que, con fecha 10-2-2021, se ha dado plazo para que la reclamante formule alegaciones.

SEGUNDO

Las primeras cuestiones a despejar vienen dadas por los óbices de inadmisibilidad propuestos por las partes codemandadas. Tales óbices orbitan sobre la tramitación de la previa reclamación económico- administrativa, obligatoria si a la postre se quiere obtener la tutela y decisión judicial sobre el litigio tributario, y sin que nuestro Tribunal Constitucional haya encontrado reparo a dicha obligatoriedad desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE ( STC 275/2005, FJ 4). A tal canon hemos de sujetarnos ( art. 5.1 LOPJ).

La reclamación económico-administrativa debe tramitarse en el plazo de un año ( art. 240.1 LGT), "transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente".

Desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 de la CE, ha de tenerse presente que el acogimiento por los órganos judiciales de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, queel criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actioneno significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

Dicho lo anterior, siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables ( STC 46/2004, FJ 5), el...

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