STSJ Asturias 881/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución881/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00881/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000452

RECURSO: P.O. Nº 488/2020

RECURRENTE: SAHOTEL S.L.

PROCURADORA: Sr. Ana Isabel De Castro Maldonado

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 488/2020, interpuesto por SAHOTEL S.L., representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel de Castro Maldonado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eugenio, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 25 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, ni habiéndose solicitado la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil SAHOTEL S.L. la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de 8 de junio de 2020 ( NUM000) por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por aquélla frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Gijón, de declaración de responsabilidad solidaria de deudas de la entidad obligada al pago Procova 88, S.L. a tenor del art. 42.2 de la LGT, por importe de 60.038,22 €.

1.2 La demanda, tras remitirse a los antecedentes del caso y referirse a las documentales que se alzan como hitos del mismo, aduce los siguientes motivos: A) Nulidad de la liquidación NUM001 pues el primer protocolo está referido a la escritura de Parcelación, Constitución de Servidumbre y Declaración de Obras en Construcción de 1 de abril de 2008 que reflejaba la adquisición por silencio administrativo de la Licencia de Parcelación; y el segundo protocolo consiste en la escritura de Ampliación de Capital de Procova, 88, S.L. en la que se aportaron bienes inmuebles consistentes en seis fincas por valor conjunto de 3.500.894,90 €. Para el recurrente estos protocolos sufrieron nulidad sobrevenida por causa ilícita al no ser aceptada ni la ausencia de necesidad de la parcelación ni considerarse que la misma se hubiera obtenido por silencio administrativo. De ahí, que tratándose de un supuesto de nulidad radical, por derivación serían nulas tanto la escritura de Ampliación de Capital por aportación de inmuebles como la ulterior de Crédito con Garantía Hipotecaria de 8 de septiembre de 2008, según la declaración de nulidad de la sentencia judicial firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en los autos del procedimiento declarativo ordinario 91/2012, de 29 de febrero de 2012. Se considera por la demanda que la nulidad de la escritura de hipoteca deriva de que las cuatro fincas gravadas con la misma no existen en la realidad jurídica, y por tanto sería nula la liquidación NUM001 en tanto se refiere a la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivados de la escritura de Crédito con Garantía Hipotecaria. Se señaló que se ha solicitado la declaración de nulidad de las tres liquidaciones que fundamentan el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad de SAHOTEL S.L. en base al art. 217 LGT, y la desestimación es objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, pero el demandante solicita el reconocimiento de tal nulidad en estos autos ya que la nulidad radical es declarativa y no precisa de previa impugnación del negocio que la misma regula; B) Error en la liquidación de las supuestas deudas en concepto de IVA,1T,2T,3T y 4T de los ejercicios 2013 y 2014, por importes de 5.435,02 € y 10.759,08 €, ya que no se ha tenido en cuenta la compensación operada en las autoliquidaciones ejercicios 2013 y 2014, y en el 3T del ejercicio 2016, respecto de los importes en concepto de IVA recibido en el ejercicio 2013, ello en relación con los contratos suscritos por PROCOVA 88,SL. con el Gabinete de Construcción y Arquitectura GCA, por su estudio sobre legalización de las viviendas y posibilidades de segregación de parcelas, así como elaboración de proyectos, cuyas facturas fueron presentadas en concepto de IVA soportado; C) Se negó la concurrencia de los presupuestos del art. 42.2 LGT para exigir responsabilidad solidaria a la recurrente, ya que no basta la dificultad de realización de las participaciones que PROCOVA 88, S.L. recibe de la ampliación de capital para el cobro de las deudas, pues, por un lado, está justificada la disminución de valor de la finca (ya no son legales las edificaciones ni es factible la segregación) y además la minusvalía no impide la total garantía del cobro efectivo de la deuda. D) Ni existe despatrimonialización de PROCOVA 88, S.L., ni es aplicable la doctrina de la Resolución 4642/2013 del TEAC de 23 de junio de 2016 pues se refiere a un caso distinto del litigioso.

En consecuencia, se solicitó la invalidez del acto recurrido.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y con remisión a los fundamentos del acuerdo recurrido, se señaló que no procede apreciar litispendencia alguna por el recurso pendiente ante la Audiencia Nacional sobre la declaración de nulidad de las liquidaciones, y que tampoco afecta al caso la circunstancia de la admisión reciente del acuerdo de compensación de liquidaciones. Se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial

La STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 2629/2015) sintetiza :« El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, (cuyo antecedente se encontraba recogido en el artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio), que es aplicable al caso al estar vigente en el momento de exigirse la responsabilidad, establece que: "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la LGT (art. 41.2).

Para que tal declaración tenga lugar:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado; la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o...

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