STSJ Asturias 876/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2021
Fecha27 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00876/2021

N.I.G: 33044 33 3 2019 0000672

RECURSO: P.O. Nº 690/2019

RECURRENTE: ASEUROPA, S.L.

PROCURADOR: D. Francisco Javier Rodríguez Viñes

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 690/2019, interpuesto por ASEUROPA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio de Diego Quevedo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 31 de mayo de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad nº NUM002, emitida por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, por la que se exige una deuda tributaria de 128.980,33 euros y expediente sancionador.

Examinaremos a continuación los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Se señala en la demanda que por auto de fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón autorizó a la AEAT a la entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 del Polígono Industrial de Roces en Gijón. Se indica que los motivos esgrimidos por la AEAT al Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Gijón no fueron veraces. La AEAT se valió de la utilización de esos argumentos para conseguir la autorización judicial de acceso al domicilio de Aseuropa S.L. sin que existiese justa causa para ello, no encontrando hechos imponibles no declarados, haciendo un uso abusivo del derecho que le concedía el art. 142 de la LGT, puesto que las actuaciones inspectoras no requerían la entrada y registro de su domicilio sin previa comunicación, al poder obtener y conocer de antemano los datos necesarios a través de los impuestos de sociedades que obraban en su poder.

Se alega por la actora que la Inspección de la AEAT en su domicilio fue ilegal, vulnerando los derechos fundamentales de la persona y en consecuencia, las actuaciones practicadas devienen nulas, no solo porque la inspección se valió de una innecesaria autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de la empresa, para cuya obtención se extralimitó abusivamente elaborando un informe explicando al Juez los indicios de la probable existencia de hechos imponibles no declarados que podrían ser verificados mediante la actuación personal de la Inspección, que no eran veraces.

No puede acogerse este motivo impugnatorio. En la autorización judicial de entrada en domicilio a que se refiere el art. 8.6 de la LJCA, el objeto del control judicial no es el enjuiciamiento de la legalidad de fondo del acto que se trata de ejecutar, aunque tampoco se limita a un «automatismo formal» ( TCo 22/1984; 139/2004; 188/2013). El control judicial se refiere, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, a la necesidad de que el acto de la Administración sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( TCo 76/1992). En la ponderación de los derechos e intereses en juego debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad ( TCo 50/1995).

En estos casos, el juez realiza una función de garante de un derecho fundamental. El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro. La autorización judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales a reparar una violación previamente producida ( TCo 160/1991). En términos similares, TCo 188/2013.

Contra el auto resolutorio de la solicitud de autorización de entrada cabe recurso de apelación en un solo efecto, sin que en el presente caso conste que el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de fecha 20 de marzo de 2015 fuera dejado sin efecto, sino que, interpuesto dicho recurso, el mismo fue desestimado por esta Sala mediante sentencia de 31 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 114/2015, por lo que no puede afirmarse que la actuación de la Inspección realizada al amparo de aquella resolución judicial hubiese infringido el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni cabe impugnar en este momento las informaciones facilitadas por la Agencia Tributaria al Juzgado, en base a las cuales se otorgó la autorización judicial interesada por esta última, que, pudieron ser combatidas por medio del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto.

Ciertamente, cualquier exceso por parte de la Inspección respecto del auto puede también utilizarse como alegato en la impugnación que en su momento se haga de la actuación administrativa misma (por ejemplo una liquidación tributaria o una sanción).

A este respecto, se señala en la demanda que los actuarios accedieron injustificadamente al conocimiento de datos de carácter personal protegidos por la Ley de Protección de Datos, así como a datos e información económica de la empresa de los años 2013, 2014, 2015 que no eran los que se habían autorizado en el auto judicial. Se añade que el compareciente en la diligencia 4/1 hace constar que entre la documentación informática copiada figura información correspondiente a ejercicios no incluidos en el alcance de la comprobación, y que "La inspección hace constar, que las carpetas y archivos visualizados en los distintos equipos que aparentemente se correspondían exclusivamente con ejercicios fuera del alcance de la actuación inspectora no se incluyeron en la copia. Que ante la imposibilidad de que en el tiempo de la actuación de hoy pueda excluirse de manera unitaria los archivos de otros ejercicios, cuando no se corresponden con lo dicho anteriormente, aquellos que se correspondan con ejercicios no dentro del ámbito de esta actuación, serán descargados en sede de Inspección".

Por tanto, la Inspección hace constar con claridad que las carpetas y archivos visualizados que se corresponden con ejercicios no cubiertos por el auto judicial no se incluyeron en la copia, y que cuando tales archivos no se puedan excluir de manera unitaria, serán descargados en la sede de la Inspección. Luego no se aprecia ningún exceso en la actuación inspectora, ni la infracción del derecho a la protección de datos de carácter personal. Precisamente para garantizar tal derecho, la Inspección llevó a cabo una disociación de tales datos, excluyendo aquellos que no se encontraban amparados en la autorización judicial. Tampoco consta que estos datos excluidos fueran utilizados por la Inspección en perjuicio del contribuyente, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio.

TERCERO

En cuanto a las retribuciones satisfechas por Aseuropa S.L. a Don Hernan, que la resolución del TEAR recurrida considera no deducibles, se indica en la demanda que aquél es...

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