STSJ Comunidad de Madrid 510/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2021
Fecha24 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0000488

RECURSO DE APELACIÓN 296/2020

SENTENCIA NÚMERO 510

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 296/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 18/2019, figurando como partes apeladas Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 18/2019, por medio de la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 13 de octubre de 2016 por D. Evaristo por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento de los servicios públicos municipales (lesiones corporales como consecuencia de caída en la calle Córdoba esquina Francisco González Leal de la localidad, al resbalar con restos vegetales caídos en la acera procedentes de un árbol de competencia municipal con ocasión de la lluvia caída el día del accidente). Todo ello, según consideraba la resolución administrativa, al no haberse acreditado suficientemente la relación causal entre los daños y perjuicios alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño, declarando con ello la improcedencia de la solicitud de indemnización formulada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de D. Evaristo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Tanto el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón como la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. formularon oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO

Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de septiembre de 2021.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar, en esta ocasión, la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 18/2019, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 27 de noviembre de 2018, en la cual, a su vez, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 13 de octubre de 2016 por D. Evaristo por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera un funcionamiento de los servicios públicos municipales (lesiones corporales como consecuencia de caída en la calle Córdoba esquina Francisco González Leal de la localidad, al resbalar con restos vegetales caídos en la acera procedentes de un árbol, con ocasión de la lluvia caída el día del accidente). Todo ello, según consideraba la resolución administrativa, al no haberse acreditado suficientemente la relación causal entre los daños y perjuicios alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño, declarando con ello la improcedencia de la solicitud de indemnización formulada.

SEGUNDO

En la demanda la parte recurrente expuso que el día 7 de mayo de 2016, a la salida de su domicilio junto con su esposa, en el punto de confluencia de la vía pública calle Córdoba esquina con la calle Francisco González Leal, debido al mal estado de la acera de dicha confluencia de calles, la cual se encontraba atestada de hojas y restos de los árboles de la misma, por falta de limpieza y recogida por los servicios municipales durante muchísimo tiempo, al pisar dichas hojas y restos acumulados por el tiempo, sufrió una importante caída que le provocó diversas lesiones y perjuicios, por los que reclamaba 161.101 euros. Consideraba que existía una relación inequívoca de causa a efecto entre el anormal funcionamiento del servicio de limpieza del Ayuntamiento y las lesiones y daños producidas, por lo que resultaba forzoso concluir la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La sentencia de instancia, tras reflejar las posiciones de las partes y la documental obrante en el expediente administrativo y la aportada a los autos, refleja su ratio decidendi en el fundamento de derecho quinto, en el que expone:

"A la vista de toda esta documentación entiendo que debe ser desestimada la demanda. En el segundo Fundamento de Derecho de esta resolución indicaba que le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado, lo que en este caso no ha verificado. Así, la única prueba que presenta para fundamentar su pretensión es el testimonio de su esposa en sede administrativa, y en dicha prueba la testigo indicó que tenía constancia que las labores de limpieza se realizan periódicamente, dato éste que ha quedado corroborado por los informes obrantes en el EA, que incluyen la documentación que acredita los concretos servicios de limpieza llevados a cabo en la zona en la época de accidente. De esta forma se descarta que haya dejadez por parte del Ayuntamiento en la prestación del servicio de limpieza. El que la testigo considera que no es suficiente el servicio prestado porque del árbol se desprenden las semillas no deja de ser una opinión personal, absolutamente respetable pero que no puede fundamentar una responsabilidad de la Administración. Se ha acreditado por el Ayuntamiento que no existían quejas vecinales por el mal estado de la calle, y de hecho la testigo reconoció que no conocía otros casos de caídas.

Es exigible a un Ayuntamiento que preste el servicio de limpieza, pero no es racional exigir que diariamente se limpien todas las calles de la población, y aunque así se hiciera siempre habría riesgo de existir algún residuo después de limpiar. Los técnicos municipales indicaron que con lluvia (y ese día llovía según indicó la misma testigo) se desprenden semillas de este tipo de árbol, siendo imposible su inmediata retirada.

Por otro lado, el accidente tiene lugar el día 7 y el actor no acude al médico hasta el día 11. Este extenso lapso de tiempo hace que se rompa la relación de causalidad. En efecto, no puede determinarse que la caída se produjera precisamente el día que indica el demandante, pues ni acudió inmediatamente a urgencias ni tampoco se llamó ni a policía local ni a emergencias, como la misma testigo ha reconocido. Resulta relevante que ni en la reclamación ni en la demanda se indique la hora del accidente, aunque la testigo indicó que era de día, por lo que resulta cuanto menos extraño que no hubiera ningún testigo o al menos alguien que pasara por el lugar y pudiera corroborar la tesis de la demanda.

Partiendo del hecho acreditado que el Ayuntamiento, a través del correspondiente contrato, presta el servicio de limpieza, dado que el accidente se produce a la salida de su casa, debió el actor tener especial cuidado no solo por la posible presencia de semillas de los árboles sino por el hecho de estar lloviendo, dato éste también aportado por la testigo. Es hecho notorio que cuando llueve la acera puede producir deslizamientos y caídas, y ello no es como norma general imputable al Ayuntamiento (salvo casos en que el pavimento esté fabricado en materiales especialmente deslizantes en zonas de lluvias frecuentes, caso éste que sí puede dar lugar a responsabilidad, no siendo el caso por falta de prueba de uno y otro extremo), lo que obliga a todos los peatones a extremar la precaución al andar.

El acta notarial no puede tampoco fundamentar una responsabilidad municipal, estando redactada mucho tiempo después de la fecha del accidente y no teniéndose constancia de cómo estaba la calle el día del accidente. En cualquier caso, ya he indicado que la presencia de hojas o semillas no necesariamente implica una defectuosa prestación del servicio público, como sucede en este caso.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de la demanda presentada contra el ayuntamiento, no debiendo hacerse...

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