STSJ Comunidad de Madrid 533/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución533/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0021033

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Nº : 539/2020

SENTENCIA Nº 533/2021

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 539/2020, interpuesto por la Asociación Cacereña de Apicultores, representada por Dª. Ana Isabel Arroyo Fernández y defendida por D. Abel Martín Domínguez en materia de disposición general (Ordenanza Reguladora de Explotaciones Apícolas de Torremocha de Jarama), figurando como parte demandada el Ilmo. Ayuntamiento de Torremocha de Jarama, representado por D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por D. Segismundo Gómez Martínez, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de noviembre de 2020 Dª. Ana Isabel Arroyo Fernández, en representación de la Asociación Cacereña de Apicultores, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Reguladora de Explotaciones Apícolas aprobada definitivamente por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Torremocha de Jarama en sesión celebrada el 30 de julio de 2020, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 13 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 22 de enero de 2021 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 14 de marzo de 2015 fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de Explotaciones Apícolas del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama aprobada en sesión plenaria de 27 de noviembre de 2014; la revisión puntual de los artículos 6 y 7 de la anterior Ordenanza fue aprobada provisionalmente en sesión celebrada el 28 de mayo de 2020, sin que fuera presentada reclamación alguna, teniendo lugar la aprobación definitiva el 30 de julio de 2020, publicándose finalmente la Ordenanza íntegra, en lugar de los dos únicos artículos afectados por la revisión puntual; el Ayuntamiento demandado carece de competencia para regular sobre materia apícola, al venir atribuida la competencia constitucionalmente al Estado y a las Comunidades Autónomas, habiéndose dictado al amparo de los títulos competenciales respectivos el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y el Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma, estando asumidas las competencias en materia de gestión en el ámbito autonómico por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno; entre tales potestades o funciones de ejecución en materia apícola se incluyen las de gestión e inspección, que corresponden a dicha Consejería, por lo que la modificación pretendida del artículo 6 de la Ordenanza (Inspecciones) contraviene e invade una competencia estatal y autonómica; al incurrir en evidente vicio de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, debe procederse a la anulación de la disposición general impugnada, al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; igualmente la Administración demandada resulta incompetente para regular el aprovechamiento apícola, incluso en terrenos de titularidad municipal, al tratarse de un aprovechamiento de inequívoca naturaleza forestal, conforme determina el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y normativa autonómica concordante ( Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid); con el artículo 7, por otra parte, se crea "de facto" una tasa tributaria tanto en terrenos de propiedad privada como pública, careciendo el expediente, por completo, de cualquier justificación técnica, determinando la falta de informe económico financiero la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, además de no ser posible la exacción de tasas por el mero ejercicio de una actividad o realización de una explotación cuando no supone por parte del Ayuntamiento una concreta actividad administrativa; independientemente de la concurrencia de los anteriores supuestos de nulidad se produce una flagrante vulneración de los artículos 14 y 31 de la Constitución, al establecer el artículo 7 de la Ordenanza una inadmisible discriminación de la cuota/precio por instalación apícola en función del lugar de residencia del apicultor.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza impugnada, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Ilmo. Ayuntamiento de Torremocha de Jarama escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente y, con carácter subsidiario, su desestimación, por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: el Ayuntamiento demandado, frente a lo que se aduce de contrario, si tiene competencia para elaborar la Ordenanza impugnada, al amparo de la normativa básica en materia de régimen local y de la normativa autonómica específica, resultando obvio, a la vista de la regulación contenida en el artículo 7.3.e), 13 y 14, que el legislador autonómico contempla que las entidades locales emitan un documento que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable al municipio que afecte a esta actividad apícola o, en su caso, de su no exigibilidad, abordando el Ayuntamiento el modo de obtener el documento o licencia y los requisitos que debían cumplir las actuaciones apícolas, además de incluirse entre las competencias locales el control sanitario del medio ambiente y el control sanitario de industrias y actividades [ artículo 25.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad], debiendo advertirse la peligrosidad que entraña para la vida de las personas el establecimiento de una colmena sin las medidas de seguridad y prevención necesarias; en cuanto a la denunciada ausencia de memoria económico financiera no nos encontramos ante una Ordenanza fiscal, sino ante una Ordenanza reguladora de la actividad apícola, en cuyo artículo 7 no se contempla una tasa por licencia sino el precio que debe abonar quien pretenda obtener el citado documento justificativo de los requisitos exigidos en el Decreto 146/2017, de 12 de diciembre similar al que se exige para la emisión de un certificado de empadronamiento o la compulsa de documentos, siendo un precio meramente simbólico o testimonial, por lo que el trámite a que se hace mención en el escrito de demanda no es preceptivo, en aplicación de los artículos 41 al 47 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; resulta, por lo demás, factible y no es contrario al principio de igualdad que el Ayuntamiento, en atención a que los vecinos ya contribuyen con sus impuestos al sostenimiento de las arcas municipales, pretenda dar un mínimo tratamiento a quienes son vecinos de su municipio frente a quienes no lo son estableciendo precios diferentes, además de responder el tratamiento diferenciado al interés y finalidad del Ayuntamiento de promover la actividad apícola entre sus vecinos.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, siendo evacuado por las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2021.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la Ordenanza Reguladora de Explotaciones Apícolas aprobada definitivamente por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Torremocha de Jarama en sesión celebrada el 30 de julio de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 219, de 9 de septiembre de 2020.

Teniendo por objeto la Ordenanza impugnada, según se especifica en el artículo 1 de la referida disposición reglamentaria, " establecer las normas de ordenación y aprovechamiento de las explotaciones apícolas en el término de Torremocha de Jarama", así como la regulación de " las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, de tal manera que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR