STSJ Galicia 407/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución407/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001310

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015518 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GASOLEOS DO LEREZ SL

ABOGADO JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15518/2020, interpuesto por GASOLEIOS DO LEREZ S.L., representada por la procuradora DÑA. BERTA SOBRINO NIETO, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO GIL DEL CAMPO contra RESOLUCION 09/06/16 IVA 2008-09-10-11 sanción 2008-09 expediente NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 187.688,16 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil "Gasóleos do Lérez, S.L." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de junio de 2016, dictado en la reclamación NUM001 y, acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2008 a 2011 y sanciones dimanantes de estas.

Con carácter previo, conviene precisar que a pesar de que el 25.02.2021 la sociedad demandante presente un escrito de "ampliación de la demanda" que se unió a las actuaciones dando traslado al Abogado del Estado, en el mismo se identifica el mismo acuerdo que el inicialmente recurrido, acompañando además los dictados el 22.02.2021 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, en ejecución de aquel. Del fundamento jurídico segundo y suplico del escrito parece inferirse una discrepancia con la ejecución (se considera parcial pues solo anula las sanciones y no las liquidaciones), por lo que se insta que por la Sala se proceda a su anulación y se declare el carácter definitivo de los acordado respecto de las sanciones. Tales pretensiones debe formularlas, en su caso, en el recurso contra la ejecución que debe resolver el TEAR, tal y como se le informaba al final de los acuerdos y al que alude la actora, aunque no conste que lo haya interpuesto. En suma, no cabe ampliar el presente recurso judicial ya se sería inadmisible respecto de los acuerdos de ejecución, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

Fijado ya el objeto del recurso, el acuerdo del TEAR que nos concierne mantiene la regularización del IVA correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 por ventas de gasóleo B declaradas en periodos incorrectos (en los que el precio del gasóleo B era más bajo) amparadas en facturas dirigidas a destinatarios (entre ellos, comunidades de propietarios) que habilitarían, en principio, la aplicación de los tipos bonificados en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) e impuesto sobre hidrocarburos (IH), pero cuyos destinatarios negaron la recepción de los litros facturados, así como en el IVMDH correspondientes a esos litros. Por tanto, el TEAR anula las liquidaciones sobre IVA de los ejercicios 2010-2011 y sanciones por causa de prejudicialidad penal y, en parte (solo se estiman las reclamaciones en lo relativo al IH) las liquidaciones del 2008-2009 y sanciones, que deberán recalcularse.

El presente recurso se sustenta en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ya que se habría superado el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, en la medida en que el acuerdo de ampliación es nulo por falta de motivación, careciendo de eficacia interruptiva todas las realizadas hasta el primer acto formal de reanudación del procedimiento una vez concluido el plazo legal; que las liquidaciones sobre el IVMDH de los ejercicios de referencia fueron anuladas por el TEAR, por lo que no pueden mantenerse en la base imponible de las liquidaciones de IVA; tampoco cabe una nueva liquidación en la que se consigne el importe del IH, dado que en la vía jurisdiccional penal se absolvió a don Luis Alberto y a don Luis Miguel, de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública y considera probado que las declaraciones presentadas por el IH eran completas y veraces; los indicios que sustentan la regularización son insuficientes; y, en cuanto a las sanciones procede la anulación de todas ellas pues, en todo caso, no existe culpabilidad.

El abogado del Estado aduce la desviación procesal al alegar por primera vez en vía judicial la prescripción, afirmando la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado toda vez que a la fecha de devengo del IVA liquidado por la AEAT, el IVMDH se aplicaba y, en cuanto a las de los ejercicios 2010 y 2011, ya fueron anuladas íntegramente.

TERCERO

Comenzando por la desviación procesal que invoca la Administración al haberse alegado la prescripción en vía judicial, por primera vez, debemos recordar que estamos ante un motivo de impugnación y no ante una nueva pretensión, por lo que tal vicio no concurre.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 20.03.2018, recurso 308/2016, rechazó que la alegación de caducidad ex novo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción, conformase una desviación procesal, diferenciando entre las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y los motivos o causas de pedir en virtud de las cuales se impugna ese acto. Dice el Tribunal Supremo: " solo la pretensión diferente produce la desviación que se denuncia, pues las partes podrán apoyar con más razonamientos de los expuestos en vía administrativa su pretensión, siendo el artículo 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el que admite que se utilicen en la demanda, hayan sido o no planteadas ante la Administración. En apoyo de esta afirmación haremos cita: 1º) de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1997 , según la que pueden en la vía jurisdiccional "alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada".

  1. ) de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2009, de 9 de marzo de 2009 (Recurso de amparo7914/2005 ) cuando dice que: «4. A la vista de estos antecedentes, la aplicación de la doctrina constitucional que antes hemos recordado y que "rechaza toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione" ( SSTC 158/2005, de 20 de junio, FJ 5 ; y 75/2008, de 23 de junio ; FJ 4), conduce a otorgar el amparo interesado, habida cuenta que, efectivamente, el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo, como sugiere la Sentencia impugnada" .

Concluye el Tribunal Supremo en el caso allí enjuiciado que "la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el...

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