STSJ Galicia 426/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2021
Fecha24 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4182/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 24 de septiembre de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4182/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Juliana representada por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Christian Díaz Delgado, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña nº 26/2021 de 7 de abril de 2021, dictado en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 71/2021 001, dimanante de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71/2021.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña dictó el auto nº 26/2021, de 7 de abril de 2021, dictado en la PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 71/2021 001 , dimanante de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71/2021, por el que:

" Se acuerda la suspensión de la ejecución del acto recurrido a que se ha hecho mención en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, interesada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, en representación de la demandante doña Juliana, previa prestación de caución por la cantidad de 85.920,64 euros para garantizar el principal reclamado, sin imposición de costas procesales.

La caución o garantía por la totalidad de la deuda reclamada y los intereses que se generen en el curso del presente litigio, habrá de prestarse en cualquiera de las formas o modos admitidos en derecho y en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta resolución, vencidos los cuales sin prestar la garantía se levantará dicha suspensión, sin que ello impida aportar dicha garantía en un momento posterior suspendiéndose entonces la ejecución de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Juliana interpuso recurso de apelación contra el referido auto, solicitando que se dicte Sentencia anulando el Auto apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conceder la medida cautelar de suspensión de la Resolución de fecha de 17/01/2020 dictada por el Director de la APLU en el expediente NUM000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionadora de fecha de 29/01/2019, dictada por el Director de la APLU, por la que se imponía una sanción consistente en multa por importe de 85.920,64.-€ por la supuesta comisión de una infracción urbanística muy grave.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, y evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Xunta de Galicia solicita que se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante impugna el sometimiento de la medida cautelar a una caución, aduciendo que :

1) No estamos ante una sanción en materia tributaria, en la cual, en principio, se exige dicha caución para la suspensión.

2) El importe de 85.920,64.-€ es objetivamente cuantioso y ni mi mandante ni cualquier ciudadano de clase media, puede lograr una caución (aval) por dicha cantidad.

3) Además, en el presente caso, ha aportado prueba documental con su solicitud de medida cautelar que acredita que no puede ni abonar la sanción ni conseguir la caución que garantizaría el pago, porque: a) trabaja por cuenta ajena (es funcionaria), b) tiene un sueldo de 1.420.-€ que en su totalidad es necesario para atender las necesidades básicas de la vida y c) ninguna entidad bancaria la avala. Ni siquiera mi mandante puede consentir una garantía hipotecaria sobre su casa, porque existe una Resolución dictada por la APLU que ordena reponer (demoler) la construcción.

4) Se ha acreditado un principio de buen derecho, puesto que la ejecución de la Resolución de la APLU de reposición de la legalidad urbanística, de la que deriva la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, ha sido suspendida.

5) Es evidente, dada la cuantiosa cuantía de la sanción, que si se ejecuta el acto recurrido los perjuicios para mi mandante pueden ser irreparables.

6) No se ha acreditado por la Administración que dictó la Resolución, que la suspensión de la ejecución de la resolución de la APLU cause una perturbación grave para los intereses generales derivados de la suspensión.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso de apelación

El Letrado de la Xunta de Galicia alega que es conforme a derecho el condicionamiento de la medida cautelar a la exigencia de caución, pues la estimación de la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo formulada de contrario debe implicar la adopción de las medidas o garantías necesarias para paliar los perjuicios derivados de la suspensión. Así lo establece el art. 133 de la LJCA. Con el fin de garantizar el ingreso del montante en que consiste la sanción, para el caso de que la resolución administrativa se confirme judicialmente, procede acordar la presentación de caución por medio de aval bancario, dado que la recurrente no presentó una garantía alternativa.

En el presente caso no se ha justificado la imposibilidad de obtener el aval ni tampoco su expresa denegación por entidad bancaria, ni se ha propuesto una garantía alternativa que asegure el importe que se deja de ingresar como consecuencia de la suspensión del acto administrativo .

TERCERO

Sobre la procedencia de exigir una caución.

Dispone el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente podrá acordar las medidas cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Y en particular, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. Así lo establece el art. 133 de la LJCA.

Y es que la adopción de medidas cautelares puede ocasionar daños a las restantes partes del proceso, y perturbaciones a los intereses públicos afectados por las mismas. En este caso este riesgo para el interés público es evidente, porque la suspensión paralizará la ejecución forzosa de la multa impuesta y, por consiguiente, enervará la realización de las actuaciones conducentes a la misma, afectando a la eventualidad de embargos y otras medidas precautorias dirigidas a asegurar la posibilidad de realización sobre el patrimonio del sancionado de la multa impuesta. Ello determina que la suspensión acordada implique necesariamente un mayor riesgo de impago y de acaecimiento de circunstancias que puedan frustrar la posibilidad efectiva de abono de la multa impuesta, riesgo en atención al cual se justifica la adopción de una caución como la exigida por el...

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