STSJ Extremadura 426/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00426/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 426

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 57 de 2.021, promovido por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Landelino, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.

Cuantía 12.080,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las pruebas admitidas se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. Mercenario Villalba Lava.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esencialmente se discute en este procedimiento, si se cumple lo establecido en el artículo 41. 3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, es decir, si se ha vendido la vivienda antigua en el plazo de 2 años desde que constituye la vivienda habitual la nueva.

Entiende la Administración que debe determinarse a la fecha de la finalización de la obra de la nueva vivienda, merced al certificado final de la obra y que se produjo el 23 de mayo de 2012 mientras que la enajenación de la antigua por escritura pública se verificó el 3 de julio de 2014 con la elevación a público del contrato privado, es decir, trascurridos 2 años y 2 meses, periodo superior al establecido normativamente para que no se tome en cuenta el incremento de patrimonio.

El particular considera que la cédula de habitabilidad de la nueva vivienda se otorga el 10 de julio de 2012, luego incluso aun teniendo como fecha la elevación a público del contrato privado el 3 de julio de 2014 se encontraría dentro del plazo y señala que lo importante para el Tribunal Supremo, en una jurisprudencia constante, es la fecha en que se produce la reinversión, que es el 21 de octubre de 2013 en que se entregan 100.000 €, merced al contrato de compraventa privada y que se destina a la amortización del crédito con garantía hipotecaria con que se había adquirido de la primera vivienda.

SEGUNDO

Señala el art. 41.3 del RIRPF que: " La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

El Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad aplicable al caso señala en sus:

Artículo 5. Concepto de cédula de habitabilidad.

  1. La cédula de habitabilidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, es el documento que sirve para acreditar que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y exigencias técnicas establecidas en las leyes y demás normas que regulan el proceso constructivo y que es apta para ser empleada como residencia humana.

  2. La cédula de habitabilidad se expedirá mediante los modelos oficiales aprobados en el presente Decreto y recogidos en el Anexo V.

  3. Ninguna edificación destinada a vivienda podrá ser ocupada sin obtener previamente la cédula de habitabilidad.

    Artículo 6. Solicitud, documentación y concesión de la cédula de habitabilidad.

    Las solicitudes, realizadas conforme a los modelos recogidos en el Anexo V, se dirigirán al Órgano competente, acompañadas de la documentación necesaria según se trate de viviendas de nueva construcción, viviendas ya construidas o renovación de cédula:

    Viviendas de nueva construcción: Pueden solicitar la cédula de habitabilidad el promotor, el propietario de la edificación o el titular de un derecho real sobre la misma.

    Se acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

    Fotocopia del DNI del solicitante. Si lo solicita un promotor, CIF de la empresa promotora junto con fotocopia del DNI de cada comprador.

    Certificado final de obras expedido por la dirección facultativa debidamente visado, en el que conste como mínimo el número e identificación de las edificaciones destinadas a vivienda que se encuentren terminadas.

    Documentación acreditativa del otorgamiento de licencia de 1.ª ocupación, o la que acredite que dicha licencia está solicitada.

    Señala la STS de 17 de febrero de 2021, rec. 6309/2019 que respecto de la reinversi ón se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, lo esencial es el plazo en el que se reinvierte (inferior a dos años siempre), no la fecha en la que se entrega o adquiere el dominio de la vivienda de nueva construcción. La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido.

    Señala su F: JDCO SEGUNDO. " El criterio de la Sala: en el ámbito de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF, lo esencial es el plazo en el que se reinvierte (inferior a dos años en todo caso), no la fecha en la que se entrega o adquiere el dominio de la vivienda de nueva construcción.

  4. Dispone el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que:

    "Podrán excluirse de gravamen las ganancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR