STSJ Castilla-La Mancha 184/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha05 Julio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 575/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA 184

En Albacete, a cinco de Julio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado como procedimiento ordinario con el número 575/2019 a instancias de la mercantil REPSOL QUÍMICA SA que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Juan Villalón caballero frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Abogado del Estado , sobre impuesto especial de Hidrocarburos ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de 24 de julio de 2019 que estima en parte la reclamación número 45/01978/2015, y acumulada la reclamación económico administrativa número 45/03211/2015 interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por concepto de impuesto sobre hidrocarburos, cuarto trimestre del ejercicio 2013 y cuantía 62.008,22 € y el acuerdo de imposición de sanción por importe de 34.847,92 €, derivado del acuerdo de liquidación anterior.

En la demanda solicita el dictado de sentencia que deje sin efecto, por contraria a derecho la resolución que impugna en su parte desestimatoria para los intereses de REPSOL QUÍMICA y, por ende, el acuerdo de liquidación confirmado en esa resolución

SEGUNDO

Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Admitidas y practicadas las pruebas propuestas y consideradas pertinentes se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de 24 de julio de 2019. Esa resolución desestima la reclamación económico administrativa planteada frente a liquidación del jefe de la oficina técnica de la unidad Regional de aduanas IIEE de Toledo de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al impuesto especial de Hidrocarburos, ejercicio 2013, cuarto trimestre, por importe de 62.008,22 €. Simultáneamente la resolución del TEAR estima la reclamación económico administrativa planteada frente al acuerdo de imposición de sanción, anulando la sanción impuesta.

La parte actora, en la demanda, lógicamente, después de precisar el contenido de la resolución del TEAR que impugna, solicita, como hemos visto, que se anule la misma en lo que se refiere a la decisión que le perjudica que no es otra que la desestimación de la reclamación económico administrativa planteada frente al acuerdo de liquidación.

La resolución del órgano administrativo de revisión impugnada explica que se inició un procedimiento de inspección de carácter parcial el 24/11/2014, respecto al Impuesto Especial Hidrocarburos ejercicio 2013, que se limitaba a comprobar las pérdidas contabilizadas en el cuarto trimestre del 2013 en concepto de benceno.

También que el 5 de febrero de 2015 se formalizó acta de disconformidad en la que se puso de manifiesto que " según la contabilidad oficial de los impuestos especiales, en el cuarto trimestre del 2013 se había realizado un ajuste contable negativo en las existencias de benceno por un total de 133.904,66 litros, resultado de la suma de los ajustes realizados en octubre, noviembre y diciembre". Se rechazaron las alegaciones del obligado tributario indicándose que esa diferencia excedía del porcentaje de pérdidas establecido para el almacenamiento de productos debiendo quedar sometido a gravamen el exceso, cuya tributación se produciría a los tipos previstos en el epígrafe 1.1 originando un importe de 61.200,67 €, desglosados en 58.079,87 € de cuota y 3.120,80 € de intereses de demora.

Rechaza, acto seguido, las alegaciones expuestas en la reclamación económico administrativa que, como también veremos, coinciden sustancialmente con las que se exponen en la demanda a modo de motivos de impugnación.

Respecto al material fáctico, se refleja que el reclamante recibía el benceno de Repsol petróleo S.A. en régimen suspensivo y lo trasladaba distintos clientes en régimen suspensivo por lo que se encargaba únicamente de los servicios de logística del producto. Considera aplicable lo establecido en el artículo 7 de la LIE relativo al devengo del impuesto y añade que en este supuesto, en tanto que el producto se destina a otras fábricas o depósitos fiscales se considera que el reclamante opera en todo caso en régimen suspensivo no produciéndose el devengo del impuesto . Se añade que "N o obstante, el último trimestre de 2013 el reclamante reconoció en su contabilidad un ajuste negativo derivado del recuento realizado del número de existencias físicas, siendo este inferior al contabilizado. En cuanto a este tipo de pérdidas el artículo 6 LIE dispone que "No están sujetas en concepto de fabricación o importación las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto".

Reproduce, acto seguido, lo establecido en el artículo 1.12 del Real Decreto 1165/1995, que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y también razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 (número de recurso 1105/2005).

Explica después que en este caso se produjeron unas pérdidas de 133.904,66 litros y que el artículo 116.2 apartado ñ del RIE prevé como pérdidas reglamentariamente admisibles para este caso, tipo contemplado para el epígrafe 1.1, el porcentaje del 0,95% al saldo medio trimestral de 2.007.681,95 l, por lo que la merma admisible era de 19.072,98 l, y el importe del exceso, 114.831,68 l, que queda sometido a gravamen.

Previamente ha reproducido lo establecido en el artículo 15.6 de la LIE conforme al cual "L as diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales tendrán la consideración, efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos".

Sigue motivando que, conforme a dicho precepto, se admite prueba en contrario pero que en este caso el reclamante no ha aprobado el destino que se le dieron a esos litros de menos que constaban en el recuento ni ha determinado que los mismos se hayan destinado a usos distintos a los de combustible o carburante.

Rechaza, a estos efectos, la virtualidad probatoria del informe de un experto independiente aportado en vía revisora que establecía que la causa de las pérdidas podía derivarse de deficiencias en los mecanismos de medición, circunstancia que se alegó por el reclamante. Sigue explicando otras razones por las que concluye que no queda suficientemente acreditada la pérdida que excede del importe reglamentariamente establecido.

Se concluye por ello que se considera procedente la regularización practicada en aplicación de lo dispuesto de en el artículo 39.9 del RIE conforme al cual " cuando no se justifica a través de los medios de prueba admisibles en derecho el destino de los productos comprendidos en la tarifa según el artículo 50 de la ley se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburante". En el fundamento de derecho siguiente, el quinto, insiste en esta misma cuestión rechazando la alegación del interesado relativa a que resulta aplicable lo establecido en el artículo 47.1 A de la LIE conforme al cual no están sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen la autorización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible".

Insiste en que se requiere la labor probatoria del obligado tributario que acredite los fines para los que se utilizó el benceno, teniendo que ser en todo caso distintos al uso como combustible o carburante y que en este caso el reclamante no hace alusión a la autorización de esta materia prima en el seno del establecimiento por lo que no puede admitirse esa alegación.

Reitera que tratándose de pérdidas no justificadas debe presumirse conforme a lo establecido en el ya citado artículo 39.9 del Reglamento que, sin que medie prueba alguna de su destino, su uso fue como combustible o como carburante, reiterando que el artículo 15.6 de la ley hace alusión a las diferencias en menos que pudieran derivarse de las primeras materias, considerando indiferente si se trata de materias primas o productos acabados, determinando en todo caso que se trata de productos autoconsumidos o que han salido de la fábrica o depósito fiscal.

Rechaza después, en lo que se...

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