ATS 1108/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1108/2021
Fecha21 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.108/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2379/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/MCMG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2379/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1108/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), dictó auto de 3 de marzo de 2021, en los autos del Sumario Ordinario 99/2017, que dimana del procedimiento Sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, por el que se acordaba desistir de la inhibición planteada a la Audiencia Provincial de Madrid y mantener la competencia para el enjuiciamiento de la causa.

SEGUNDO

Fulgencio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara, interpone recurso de casación contra el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de marzo de 2021 con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 14.4 18, 20.4 46 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referidas a la tramitación de las cuestiones competenciales entre Juzgados y Tribunales.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso, al no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivos de recurso: 1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 14.4 18, 20.4 46 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referidas a la tramitación de las cuestiones competenciales entre Juzgados y Tribunales. 2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Pretende que se anule y revoque el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de marzo de 2021, que se repongan las actuaciones y, en su lugar, se dicte otra resolución por la que se decida elevar al superior jerárquico la cuestión de competencia territorial entre la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Visto el contenido del auto es preciso plantearse, con carácter previo, si el mismo es susceptible de recurso de casación.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la redacción vigente a fecha de los hechos) establece que: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.".

    En todo caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Respecto de los autos de sobreseimiento, sólo es admisible cuando se trate de un sobreseimiento libre, por no constituir los hechos infracción penal alguna, y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    En cuanto al resto de autos, el Tribunal Supremo ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim; iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunal Superior de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  3. En el presente caso, se dictaron las siguientes resoluciones:

    1. - La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), tras las cuestiones planteadas como artículos de previo pronunciamiento, estimó la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Provincial de Valencia mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020.

    2. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó auto en fecha 2 de febrero de 2021, por el que rechazó la competencia para conocer del asunto y devolvió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia.

    3. - La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) dictó auto en fecha 3 de marzo de 2021 en que acordó desistir de la inhibición y mantener la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa, auto que es objeto del presente recurso de casación.

    En el caso que nos ocupa nos encontramos con que no se ha dictado por la Audiencia Provincial una resolución judicial susceptible de recurso de casación, ya que ésta tiene por objeto desistir de la inhibición que previamente acordó, al haberse rehusado la asunción de la competencia por otra Audiencia Provincial.

    De conformidad con la jurisprudencia citada, es susceptible de recurso de casación el auto que dictó la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2020, ya que es uno de los especificados en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción en cuanto resuelve cuestiones previas.

    Sin embargo, el auto de fecha 3 de marzo de 2021, objeto del presente recurso, no es recurrible en casación, ya que se refiere al desistimiento de inhibición acordado por la Audiencia Provincial de Valencia. El recurso de casación no está previsto en este caso y en el momento procesal aludido ( ATS 524/2017, de 2 de marzo -rec. número 1855/2016).

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 3 de marzo de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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