STSJ Andalucía 2268/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 2268/2021 |
Recurso nº 0209/20-C, sentencia nº 2268/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintitrés de Septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2268 /21
En el recurso de suplicación interpuesto por FLUIDMECANICA SUR S.L., representado por el Sr. Letrado D. Emilio Álvarez Tirado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0716/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Faustino, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "se declara la IMPROCEDENCIA del despido de 19-6-19 y se condena a FLUID MECÁNICA SUR S.L. a que:
a.- en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la READMISIÓN de Faustino o la extinción de la relación con el consiguiente "derecho" de este a una INDEMNIZACIÓN de 85.555,21 euros; EN CASO DE SILENCIO SE PRESUME QUE HA OPTADO POR LA READMISIÓN;
b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, el abono a Faustino de una cantidad de SALARIOS DE TRAMITACIÓN igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 115,69533 euros diarios, durante los días posteriores al despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la
improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Faustino ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FLUIDMECÁNICA SUR S.L., conforme a las siguientes características:
*.- antigüedad: 1-8-92;
*.- con jornada completa;
*.- como jefe de área;
*.- con salario mensual diario de 3.470,86 euros mensuales brutos por los que se viene cotizando y afirmados en la demanda y no cuestionado por la demandada en cuanto a sus cálculos matemáticos / 30 días = 115,69533 euros diarios;
*.- con centro de trabajo en Chiclana de la Frontera (Provincia de Cádiz);
*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
Hasta el 15-1-17 la relación tenía las siguientes características: salario diario: 113,38 euros.
Con posterioridad se produjeron los siguientes hechos:
*.- en fecha de 9-1-17 la dirección de aquella entidad comunicó a Faustino la reducción de su jornada, medida frente a la cual este formuló demanda judicial, dictándose sentencia judicial en fecha de 11-7-17 por este mismo juzgado en los autos 118/17, la cual quedó firme, que desestimaba aquella demanda al entender justificada la reducción de jornada, sentencia que se aporta por la demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducida en este lugar;
*.- en fecha de 12-9-17 por este mismo juzgado se dictó sentencia en los autos 160/17, igualmente desestimatoria, de otra demanda en la que aquel trabajador impugnada otra reducción de jornada llevada a cabo en la misma fecha que la otra, sentencia que quedó firme y se aporta por la demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
El fundamento de ambas sentencias era el hecho de que el volumen de negocio se había reducido de tal manera que "parte importante de sus funciones ahora son realizadas por otros trabajadores".
En fecha de 19-6-19 la dirección de aquella entidad comunicó por escrito a Faustino que extinguía la relación por causa objetiva con fecha de efectos ese mismo día y no le volvió a dar empleo, conforme al contenido de la carta escrita que en tal sentido se aporta por la parte demandante junto con la demanda como documento tres en el reverso de su primera página y en el anverso de la segunda, carta cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar, si bien se indicará que:
*.- en efecto, se había tramitado un despido bajo la forma de los despidos colectivos en los términos descritos en la carta de despido;
*.- la causa alegada en la carta era la necesidad de reducir los costos previstos para los años 2019 y 2020 a la vista de las pérdidas económicas de los dos últimos ejercicios (2017 y 2018); la reducción de los contratos con el cliente Ministerio de Defensa, aunque se confía el sector naval y de defensa se recuperen durante los próximos trimestres; que los puestos directivos son los que gravan en exceso la estructura de la empresa; las pérdidas de los años 2016, 2017 y 2018 fueron respectivamente, 748.669 €, 376.999,17 euros y 450.098,84 €, y las respectivas cifras de negocio, 4.290.497 €, 3.957.898 € y 4.738.018 €;
*.- como indemnización se le abonó la cantidad de 44.399,55 € a razón de 7399,63 € mensuales en seis mensualidades.
Las cuentas anuales de dicha sociedad coincidían con las cifras anteriormente expuestas.
Faustino fomuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella empresa, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:
*.- fecha de presentación de la papeleta: 11-7-19;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 25-7-19;
*.- resultado: asistencia de ambas partes, sin avenencia.
"
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión individual de despido objetivo en uno colectivo finalizado con acuerdo, declarado improcedente por no acreditación de la causa, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de otros; como la infracción del art.51 ET en relación con los arts. 122.1 y 124 LRJS y la jurisprudencia concretada en la STS 2-7-18 rec 2250/2016.
El recurrente pretende adicionar un hecho que diga que conforme al Informe de la Inspección de Trabajo de 9-7-19 se cumple las prescripciones del art. 7 del Reglamento a lo que no es accede por no ser objeto de este recurso el fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo de 12-6-19.
El recurrente pretende adicionar que el 12-6-19 se alcanza Acuerdo entre la representación social y patronal en el despido colectivo instado por la empresa recurrente, a lo que se accede dados los doc a los f. 73 a 75.
El recurrente pretende adicionar al HP 3º que en el ejercicio 2018 las pérdidas de la empresa demandada alcanzaron los 731.834,20€ a lo que se accede dado el manifiesto error del Juez de Instancia al valorar la prueba documental obviando los doc de los f. 291 vto y 297 a 329 y se limita a copiar la cifra de la carta de cese, que es el objeto justo de prueba ex art. 105 LRJS.
La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 51 ET en relación con los arts. 122.1 y 124 LRJS y la jurisprudencia concretada en la STS 2-7-18 rec 2250/2016, motivo que estimamos pues efectivamente se han producido las infracciones denunciadas ya que en la sentencia de instancia se obvia tanto que que la acción de despido individual lo es en un despido colectivo, como que se desbordan los elementos de enjuiciamiento exigidos por la jurisprudencia para calificar la extinción del contrato de trabajo por causas económicas.
La STS 2 de julio 2018, rec. 2250/2016, estableció que en los procesos individuales de despido que siguen a un despido colectivo finalizado con acuerdo, no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa y que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo.
En esta STS se nos dice que a diferencia de lo previsto en los arts. 41.4, in fine; 47.1, párrafo décimo; y
82.3, párrafo sexto, ET, en el caso del despido colectivo, "la ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de despido colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras situaciones de crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores".
Esta doctrina ha sido confirmada por la STS 29 de noviembre 2018, rec. 2887/2016.
En suma, la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores supone que en los posteriores procesos individuales de despido no pueda cuestionarse ni revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa y aceptadas, en el acuerdo, por los representantes de los trabajadores ( STS 2-7-18, EDJ 564725).
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ATS, 13 de Septiembre de 2022
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 209/20, interpuesto por FluidMecánica Sur SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 7 de noviembre de 2......