STSJ Comunidad de Madrid 777/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución777/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0051702

Recurso número: 275/2021

Sentencia número: 777/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 275/21, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN EXPEDITO SUAREZ SANCHEZ, en nombre y representación de UNITRONICS SA,UNITRONICS COMUNICACIONES SA, UNITRONICS SECURITY SOLUTIONS SA (Antes DAVINCI CONSULTING TECNOLOGICO SA), UNITRONICS SERVICIOS AVANZADOS SL (Antes ERICTEL COMMUNICATION SOLUTIONS SL) frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 21 de octubre de 2020, en Ejecución 85/2020, dimanante de procedimiento 1234/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dª Claudia, en materia de Ejecución de títulos judiciales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes hechos:

UNICO.- Se interpone recurso de revisión contra el decreto 01/09/2020, desestimando la impugnación a la liquidación de intereses. Admitido a trámite y dado traslado a la parte ejecutante ha sido impugnado quedando sobre la mesa para resolver.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 1/09/2020.

Procédase, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, a transferir el depósito constituido a la cuenta 9900 del Ministerio de Justicia"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNITRONICS SA,UNITRONICS COMUNICACIONES SA, UNITRONICS SECURITY SOLUTIONS SA (Antes DAVINCI CONSULTING TECNOLOGICO SA), UNITRONICS SERVICIOS AVANZADOS SL (Antes ERICTEL COMMUNICATION SOLUTIONS SL), formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2021, señalándose el día 15 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por Unitronics SA, Unitronics Comunicaciones SA, Erictel Communication Solutions SL y Davinci Consulting Tecnológico SA frente a auto del juzgado de lo social número 30 de Madrid por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al decreto de fecha 1 septiembre 2020, por el que se practicó liquidación de intereses en relación con la ejecución de sentencia.

Se articulan cuatro motivos de recurso, todos ellos por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 575 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1176 del Código Civil.

En los motivos segundo a cuarto se alega infracción de la jurisprudencia, mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 junio 2008; la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 octubre 2011; y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 octubre 2000, del mismo Alto Tribunal, Sala de lo Civil de 27 febrero 1999.

Los cuatro motivos de recurso se examinarán conjuntamente para evitar una descomposición artif‌icial de la controversia, ya que todos ellos plantean cuestiones íntimamente interrelacionadas.

Al respecto debe indicarse que la sentencia recaída en el procedimiento de que trae causa la ejecución se dictó el 23 febrero 2018 (folio 1351) y fue notif‌icada a la parte demandada el 28 febrero 2018 (folio 1362).

La parte demandada anunció recurso de suplicación el 9 marzo 2018 (folio 1364). Con el anuncio consignó la cantidad objeto de condena (folio 1365).

El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de este Tribunal del 11 enero 2019 (folios 1406 a 1411) y el intentado recurso de casación para la unif‌icación de doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante auto de 15 enero 2020 (folios 1412 a 1415).

Por decreto de 1 septiembre 2020 (folio 1471) se aprobó la liquidación de intereses, en que se consideró como "dies ad quem" la fecha en que la sentencia adquirió f‌irmeza. Rechazó dicho decreto (y lo ha conf‌irmado el auto que ahora se recurre) que el "dies ad quem" sea la fecha en que se consignó para recurrir.

Por la parte recurrente se def‌iende que el "dies ad quem" para el cálculo de la liquidación de intereses ha de entenderse la fecha en que se consignó para recurrir. Señala asimismo que la parte actora pudo solicitar y obtener la ejecución provisional de la sentencia, y de hecho la demandada no se opuso a esa ejecución provisional.

SEGUNDO

Pues bien: ante todo ha de señalarse que la ejecución provisional no procedía en el presente caso al tratarse de una sentencia recaída en materia de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, la cual sentencia reviste un carácter constitutivo, de modo que la extinción de la relación laboral (y el derecho a percibir la correspondiente indemnización) sólo se produjo una vez que la sentencia adquirió f‌irmeza.

Por otro lado, la cuestión relativa a...

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