STSJ Extremadura 525/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2021
Fecha14 Septiembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00525/2021

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSC

NIG: 06015 44 4 2020 0000607

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: Héctor

Abogado/a: NURIA MORENO MATEOS

Recurrido/s: Rafaela, Imanol, SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA GPEX

Abogado/a:,, FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO

Procurador/a:,, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente,

    S E N T E N C I A Nº 525/2021

    En CÁCERES, a Catorce de Septiembre de Dos mil veintiuno.

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 453/2021, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Nuria Moreno Mateos, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia número 197/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz en el procedimiento sobre DERECHOS LABORALES nº 149/2020 seguido a instancia de la parte recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U., parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO, Dª Rafaela y D. Imanol ; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba Lava.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Héctor presentó demanda contra la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GPEX), Dª Rafaela y D. Imanol, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2021 de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Héctor presta servicios laborales para la empresa GPEX, con la categoría profesional de ingeniero técnico forestal, con una antigüedad de 1 de abril de 2009 y un salario de 1.886,28 € mensuales brutos (incluida p. p. extras). SEGUNDO. El Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz dictó, el día 3 de septiembre de 2018, la sentencia número 342, que estimó la demanda presentada por D. Héctor contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, Dª. Rafaela y D. Carlos Ramón, declarando nulo el proceso de promoción interna celebrado. TERCERO. Recurrida en suplicación, la sentencia fue conf‌irmada por la sentencia número 43/2019, dictada el día 24 de enero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . CUARTO. El día 19 de febrero de 2019 el departamento de selección de GPEX remitió un correo electrónico al comité de empresa con el siguiente contenido: "Buenas tardes. Se convoca a una reunión informativa para el proceso NUM000 Responsables de proyectos, el próximo día 20 de febrero a las 13:45 h en la sala de reuniones de la 3ª planta. Un saludo". QUINTO. En la reunión se entregó al comité de empresa la siguiente documentación: 1. Objetivo del procedimiento de promoción a puesto de responsabilidad ( art. 12.2.b del I Convenio Colectivo GPEX ). 2. Def‌inición del Nivel de Responsabilidad propuesto. 3. Publicación de la oferta.4. Criterios que van a operar en el proceso de selección.5. Herramientas previstas utilizar como elementos de discriminación selectiva. 6. Peso específ‌ico de los distintos elementos a implementar en el proceso.7. Calendario de aplicación de pruebas. SEXTO. La publicación de la convocatoria del proceso selectivo y las bases que habían de regir la misma (en la que se incluían los criterios y subcriterios de valoración), se publicó en la intranet de GPEX - según se deduce de la documental aportada, por la empresa, a la que se hace remisión-. Los méritos tenían un peso específ‌ico de 40/100, estableciéndose 7 subcriterios de valoración y se establecía un peso específ‌ico de 60/100 a la defensa de un proyecto, con dos subcriterios: solución de un caso práctico, que se puntuaba con 50/60 y cuestionario sobre cultura empresarial, que se puntuaba con 10/60. SÉPTIMO. El candidato participaba en el proceso rellenando un formulario mediante la correspondiente aplicación informática y marcando las opciones que se le ofrecían. OCTAVO. El actor presentó un escrito ante GPEX el día 22 de febrero de 2019, solicitando que se eliminara la distinción de puntuación entre titulación media y titulación superior de la fase de méritos, se publicara el nombre de las personas evaluadoras de las pruebas y se publicaran los temarios correspondientes a las pruebas a realizar, que fue contestado por la empresa por medio de escrito fechado en Mérida el día 25 de febrero de 2019. NOVENO. El día 28 de febrero de 2019 el departamento de selección de GPEX remitió al comité de empresa la siguiente información relativa al proceso de selección: número de personas inscritas, número de personas inscritas aceptadas según requisitos establecidos, número de personas inscritas rechazadas según requisitos establecidos y su motivación DÉCIMO. El día 27 de marzo de 2018 el departamento de selección de GPEX remitió un correo electrónico al comité de empresa convocándoles a una reunión informativa para el proceso selectivo al día siguiente. En la reunión se les informó del desarrollo del procedimiento y de su resultado, proponiendo, de acuerdo con los resultados obtenidos, como personas que mejor se ajustaban al perf‌il requerido para desempeñar las funciones inherentes a las plazas convocadas a Dª. Rafaela y D. Imanol, siendo primer suplente y único D Arcadio . UNDÉCIMO. El día 29 de marzo de 2019 el actor solicitó la revisión de su examen, llevándose a cabo el día 5 de abril de 2019. DUODÉCIMO. El día 14 de mayo de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 31 de mayo de 2019, con el resultado de sin avenencia. DÉCIMO TERCERO. El actor es miembro del comité de empresa y está af‌iliado a CCOO. DÉCIMO CUARTO. Es aplicable a la relación laboral el I Convenio Colectivo para el Personal de la Empresa GPEX, SA."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Héctor contra GPEX. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Héctor, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 149/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veintinueve de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 197 /2021 de 30 de abril del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Héctor contra el GPEX y absuelve a la empresa de los pedimentos de la actora.

Aunque propiamente la STS que vamos a señalar tiene por objeto directo la determinación de la existencia o no de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos en el ámbito del que ahora nos ocupamos, ello lo hace sobre la base de razonamientos que nos resultan trascendentes.

La STS 247/2020 de 12 de marzo, dictada en unif‌icación doctrina núm.: 2811/2018, resuelve un supuesto en que recurre AENA la sentencia del TSJ de Cataluña, que declaró la condición de f‌ijas de plantilla de las trabajadoras porque fueron contratados en fraude de ley y considera que AENA, SA es una sociedad mercantil pública, encuadrada en el sector público, no es una Administración Pública, sino una sociedad mercantil pública sometida a las normas de Derecho privado, tanto en su organización como en su actividad, incluida la contratación.

La Sala IV reconoce que no ha habido pronunciamientos uniformes de este Tribunal acerca de la controversia litigiosa, y tras un extenso análisis de la normativa aplicable, de la doctrina de la Sala IV y del TC, cita varias sentencias que afectan a Correos y Telégrafos SAE, Televisión Española SA o a Radio Nacional de España SA, Eusko Irratia SA y a la misma AENA. Razona que, partiendo de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de Derecho público, y que con carácter general la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y concluye que procede estimar el recurso y declarar que la relación laboral, que une a las partes, es indef‌inida no f‌ija existiendo un voto particular.

Señala en sus FJDCOS:

[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas".

Consiguientemente, el EBEP se aplica a las "entidades de derecho público".

  1. - Sin embargo, la disposición adicional primera del EBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP: "los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente...

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