STSJ Comunidad Valenciana 2314/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución2314/2021

Recurso de Suplicación 2836/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002836/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002314/2021

En el recurso de suplicación 002836/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/08/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000708/2019, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Tomás, contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN SOCIAL SANITARIA -IVASSy CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, y en los que es recurrente D. Tomás, e INSTITUTO VALENCIANO DE

ATENCIÓN SOCIAL SANITARIA -IVASS-, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Acogiendo la alegada falta de legitimación pasiva de la GENERALITAT VALENCIANA (Conselleria d'Igualtat i Politiques Inclusives), a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda, y estimando la segunda pretensión subsidiaria contenida en la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que el actor D. Tomás ostenta la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo del INSTITUT VALENCIÁ D'ATENCIÓ SOCIAL SANITARIA, al que se condena a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Tomás viene prestando sus servicios por cuenta del entidad pública codemandada Institut Valenciá d'Atenció Social Sanitaria (IVASS), en su centro de trabajo de Carlet, con la categoría profesional de conductor-mecánico (D12E015), y en virtud de un contrato de trabajo de duración temporal para la realización de obra o servicio determinado suscrito el 1- 6-2010, y percibiendo sus retribuciones conforme al orden normativo de aplicación. SEGUNDO.- El demandante accedió a prestar sus servicios para la entidad IVASS y las que le han precedido a través de su incorporación a la correspondiente Bolsa de Trabajo para el empleo temporal (Bolsa de Sustitución del precedente IVADIS), convocada en Resolución de 8-5-2003 del director gerente del IVADIS (DOGV de 12-6-

2003), cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en virtud de la valoración de méritos que en la misma le fueron atribuidos. TERCERO.- El objeto de la Bolsa de Sustitución del IVADIS es la provisión temporal de puestos de trabajo conforme a lo establecido en el art. 8 del II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Consorcio Valenciano de Servicios Sociales, en el que se contempla la creación del Bolsas de Trabajo para la contratación temporal para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo o para la cobertura de vacantes hasta su provisión reglamentaria. CUARTO.- Por consecuencia de su incorporación a la referida Bolsa de Trabajo temporal, el demandante ha venido prestando sus servicios desde el 17-11-2006 para la entidad demandada y sus precedentes, en sus centros de trabajo de la ciudad de Valencia, en virtud de los sucesivos contratos de trabajo temporales de interinidad, eventual y para la realización de obra o servicio determinado, que se relacionan a los folios 56 a 59 de los autos, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, con un total de 27 contratos de trabajo celebrados desde la fecha indicada y hasta el 31-5-2010, suscribiendo el 1-6-2010 un último contrato para la realización de obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización del transporte interno del Centro de Día de Carlet. QUINTO.- El IVASS cuenta con una plantilla de 941 trabajadores que ocupan puestos de trabajo estructurales, de los que 79 tienen la condición de a extinguir, 648 son trabajadores con contratos temporales, de los que a 3 les ha sido reconocida judicialmente la condición de indef‌inidos no f‌ijos, y 213 tienen la condición de trabajadores f‌ijos. SEXTO.- El 5-6-2019 el actor presentó solicitud/reclamación previa ante el IVASS de reconocimiento del derecho postulado, habiéndose dictado resolución por el Director General del IVASS de 17-7-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Tomás, y por la parte demandada INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN SOCIAL SANITARIA -IVASS-. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado número dos de los de Valencia interponen recurso ambas litigantes. Por parte de la entidad demanda se plantean dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo

193 de la LRJS, mientras que, por parte del actor, una vez aclarado el error en la presentación de los escritos de suplicación, se suscita un primer y único motivo formulado con amparo procesal en el apartado c del citado precepto legal.

  1. Pasamos a continuación a examinar la propuesta de modif‌icación fáctica efectuada por la entidad demandada que en el primer motivo de su recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: " SEXTO. El Instituto Valenciano de Acción Social publicó ofertas de empleo público para el año 2016 (DOGV N.º 7944 de 27.12.2016); año 2017 (DOGV N.º 8201 de 29.12.2017); año 2018 (DOGV

    N.º 8510 de 21.03.2019) y año 2019 (DOGV N.º 8691 de 4.12.2019). En la OPE de 2019 se ofertaron plazas correspondientes a la categoría del actor." Cita a tal efecto el folio 278 e interesa un cambio de numeración para una adecuada correlación cronológica de los hechos probados.

  2. La citada adición resulta intrascendente para combatir el fallo recaído, y ello porque de la literalidad del mismo no se desprende tal y como pretende la recurrente que la entidad demandada haya dado cumplimiento a las exigencias legales del artículo 70 en relación con la plaza específ‌ica del trabajador, cuestión esta que de acuerdo con la doctrina judicial vigente tampoco sería suf‌iciente para desvirtuar el pronunciamiento judicial que calif‌ica el uso de la contratación temporal para acometer una actividad permanente, motivos ambos por los que procede su desestimación. Debemos recordar en este punto que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 29-6- 2021 dictada en el recurso 3139/2020 que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos

  3. declarados probados únicamente en virtud de error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando

    escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modif‌icativa de aquél.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo de su recurso formulado, con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS la Abogacía de la Generalidad, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 70 del EBEP en relación con la interpretación que de dicho precepto efectuó la Sala IV en STS de 7 de mayo de 2020 (recurso 743/2018) conf‌irmando la dictada por esta Sala el 21 de noviembre de 2017 (recurso 2603/2017). Sostiene en def‌initiva la legalidad de la contratación temporal efectuada al margen del número de contrataciones efectuadas y el tiempo transcurrido, al haberse procedido bajo cobertura reglamentaria para cubrir necesidades de personal del sector público, alegando haber cumplido con el mandato recogido en el artículo 70 y haber procedido a las correspondientes ofertas de empleo público.

  1. La censura efectuada en estos términos no puede prosperar. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión que se plantea en este procedimiento, si bien qué respecto de otros trabajadores del IVASS que se encontraban en situación laboral semejante al demandante, en las sentencias de 14/10/2020 (rs.3448/2019) y 01/10/2020 (2391/2019) que han alcanzado f‌irmeza al no haber sido recurridas, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas. Pero es que, además, la reciente STS de 28 de junio de 2021 (rcud.3263/2019) la Sala IV ha venido a clarif‌icar la cuestión que plantea la Generalitat Valenciana en sentido contrario al pretendido. En esta sentencia se "precisa y rectif‌ica" la posición que venía manteniendo el Tribunal Supremo en relación con los...

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