STSJ Comunidad de Madrid 446/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución446/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010551

Procedimiento Ordinario 398/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 446

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 398/2020, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Maximo contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones derivado de acta de disconformidad NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y el citado D. Maximo, representado por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia "declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirme la liquidación girada por la Comunidad de Madrid."

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, ésta en representación de D. Maximo contestaron a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se plantea una cuestión idéntica a la suscitada en otros que ya ha resuelto la Sala mediante sentencias desestimatorias núm. 380, 381, 382, 384 y 392, todas de 9 de julio de 2021 recaídas, respectivamente, en los recursos 382, 392, 393, 402 y 392/2020.

Los hechos coinciden en lo esencial.

Fallecido el causante D. Sergio el 4 de enero de 2015, el siguiente 20 de julio se presentó declaración por el ahora codemandado D. Maximo ante la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid para que fuera practicada la correspondiente liquidación del impuesto sobre sucesiones.

Sin mediar otra actuación, el 28 de junio de 2016 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación relativas a la presente sucesión y, tras levantarse acta de disconformidad, fue emitida liquidación que se notificó al obligado el 22 de diciembre de 2017.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue estimada por el TEAR en la resolución objeto de este recurso. En ella se dice que para liquidar el impuesto se siguió un procedimiento iniciado por declaración que caducó por el transcurso de seis meses, y sin que fuera expresamente acordada la caducidad, fue iniciado más tarde el procedimiento de inspección. La falta de declaración administrativa expresa de caducidad da lugar a que las actuaciones practicadas con posterioridad a que aquella se produzca deben entenderse practicadas en el seno del primitivo procedimiento, cuya superación del plazo para resolver genera su ineficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar. Por tanto, consideró que en este caso tuvo lugar la prescripción en favor del contribuyente.

La Comunidad de Madrid se opone a este pronunciamiento porque el procedimiento inspector es distinto del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración tributaria y se ha tramitado dentro de los plazos legales. El procedimiento de gestión se inicia mediante declaración y se configura en los artículos 128 a 130 LGT, y en el presente caso el obligado tributario presentó la declaración correspondiente al impuesto con fecha 20 de julio de 2015, por lo que habiendo transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese notificado la liquidación, el procedimiento habría finalizado por caducidad. Sin embargo, el procedimiento de inspección se inició con fecha 28 de junio de 2016 mediante la correspondiente comunicación notificada al obligado tributario de conformidad con la previsión del art. 177.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dicho procedimiento finalizó cuando se notificó al obligado tributario la liquidación. No considera aplicables las resoluciones del TEAC y las SSTS citadas en la resolución recurrido por referirse a procedimientos de gestión. Transcribe parcialmente la STS de 18 de julio de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2479/2016 relativa a la posibilidad o no de notificar la declaración de caducidad y el inicio de un nuevo procedimiento en unidad de acto, acogiendo un criterio favorable, y concluye que en el presente supuesto el procedimiento inspector ha interrumpido la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.

SEGUNDO

La identidad entre la cuestión suscitada en los procesos anteriormente citados y el actual exige una misma respuesta:

Procede examinar el motivo impugnatorio de la demanda, consistente en que no existe caducidad y en consecuencia prescripción del derecho de liquidar de la Administración.

No existe controversia en que por declaración del obligado tributario se inició un procedimiento de gestión por el Impuesto de Sucesiones derivado del fallecimiento de D. Sergio. Tampoco se discute que dicho procedimiento de gestión caducó por el transcurso del plazo máximo para resolver, sin que la Administración tributaria hubiera dictado Resolución expresa declarando tal caducidad. Igualmente se reconoce que después de dicha caducidad, se inició procedimiento inspector con el mismo objeto que el anterior, la liquidación de la cuota tributaria resultante del Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de D. Sergio, liquidación que finalmente se emitió en el año 2018.

El punto controvertido se encuentra en que mientras que el Tribunal Económico Administrativo Central afirma que al no haberse dictado resolución expresa de caducidad, las actuaciones administrativas posteriores forman parte del mismo procedimiento (inútil para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración), la Comunidad de Madrid defiende que el procedimiento inspector posterior es independiente del procedimiento de gestión caducado y que éste último habiendo cumplido los plazos legales, ha interrumpido la prescripción.

Debe resolverse conforme a lo manifestado por el TEAC en la Resolución recurrida, confirmando sus razonamientos.

El art. 139.1 LGT dispone "Terminación del procedimiento de comprobación limitada. 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada", y específicamente para la terminación por caducidad, el art. 104.5 LGT establece "5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se...

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