STSJ Comunidad de Madrid 483/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2021
Fecha14 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0009411

Procedimiento Ordinario 796/2019

Demandante: ISF ALGEVASI 73, S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA BILBAO HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 796/2019, interpuesto por la entidad I.S.F., Algevasi 73, S.L., representada por la Procuradora D.ª Teresa Bilbao Hoyos contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 desestimatoria de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica, modelo 583, de los periodos 3T 2013 y OA2013, así como frente a la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 que desestimó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el IVPEE modelo 583, de los periodos 3T 2014, OA2014, 3T 2015, OA2015. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la entidad I.S.F., Algevasi 73, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 desestimatoria de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica, modelo 583, de los periodos 3T 2013 y OA2013, así como frente a la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 que desestimó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el IVPEE modelo 583, de los periodos 3T 2014, OA2014, 3T 2015, OA2015.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia que:

(i) Declarase nulas de pleno derecho, en base al art. 62.1.f) LRJPAC, resolución desestimatoria del TEAR de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018.

(ii) Estimase la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el IVPEE y la devolución de ingresos indebidos derivada de la misma correspondiente a los pagos fraccionados y autoliquidaciones anuales relativas a los ejercicios 2013, 2014, y 2015; por un importe total de 12.892,71 euros correspondientes a:

Ejercicio 2013:

-autoliquidación provisional del IVPEE modelo 583 pago fraccionado, tercer trimestre del ejercicio 2013 y la devolución de los ingresos derivados del mismo, por una cuantía de 4.380,55 euros.

-autoliquidación definitiva del IVPEE modelo 583 ejercicio 2013 y la devolución de los ingresos indebidos derivados del mismo, por una cuantía de 815,43 euros.

Ejercicio 2014:

-autoliquidación provisional del IVPEE modelo 583 pago fraccionado, tercer trimestre del ejercicio 2014 y la devolución de los ingresos derivados del mismo, por una cuantía de 2.876,06 euros.

-autoliquidación definitiva del IVPEE modelo 583 ejercicio 2014 y la devolución de los ingresos indebidos derivados del mismo, por una cuantía de 915,12 euros.

Ejercicio 2015:

-autoliquidación provisional del IVPEE modelo 583 pago fraccionado, tercer trimestre del ejercicio 2015 y la devolución de los ingresos derivados del mismo, por una cuantía de 3.007,44 euros.

-autoliquidación definitiva del IVPEE modelo 583 ejercicio 2015 y la devolución de los ingresos indebidos derivados del mismo, por una cuantía de 898,11 euros.

(iii) Ordenar la devolución de ingresos indebidos procede que la Administración tributaria abone el interés de demora regulado en el art. 26 de la Ley desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

(iv) y se condenase a la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada y todo lo demás que haya lugar en derecho.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2020 se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2019 dictado en el Recurso 1491/2017 de la Sección 3ª de dicha Sala, dada la incidencia que la decisión del Tribunal Europeo tenía para resolver el presente recurso.

Por providencia de fecha 15 de junio de 2021 se alzó la suspensión al haberse dictado Sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 por el TJUE.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 22 de julio de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 desestimatoria de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica, modelo 583, de los periodos 3T 2013 y OA2013, así como frente a la Resolución dictada por el TEAR de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018 que desestimó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones presentadas y rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el IVPEE modelo 583, de los periodos 3T 2014, OA2014, 3T 2015, OA2015.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que la mercantil es titular de una instalación de producción eléctrica en régimen especial, por lo que de conformidad con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de la Producción Energía Eléctrica, durante los ejercicios tributarios 2013, 2014, y 2015 y vino efectuando determinados pagos fraccionados y declaraciones anuales, en concepto de IVPEE. Al contrario de lo redactado en el Preámbulo de la citada Ley, considera que el Impuesto es de naturaleza indirecta y carente de la finalidad extra fiscal que pudiera justificar su validez, habiendo sido diseñado con el único objetivo de reducir el déficit tarifario.

El primer motivo impugnatorio se refiere a la constitucionalidad del impuesto. La parte dice albergar serias dudas acerca de la verdadera finalidad medioambiental del IVPEE, pues la finalidad medioambiental, no se observa en ninguno de los elementos estructurales del Impuesto, no habiendo el legislador dispuesto de supuestos de exención total o parcial ni bonificaciones o cualquier otra clase de beneficio fiscal para los productores cuyo uso de las redes de transporte y distribución resulte mínima o muy reducida, siendo para todos ellos, el valor económico de la producción e incorporación al sistema lo que constituirá la base imponible. Así la previsión de un solo tipo de gravamen, el 7% no hace sino arrojar más luz sobre la cuestión y reforzar dicho argumento. Existe la sombra de una posible doble imposición en tanto en cuanto el IVPEE podría estar gravando el mismo hecho imponible o la misma manifestación de riqueza ya gravada por otros impuestos, en concreto y especialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas. Esta cuestión implicaría la vulneración de determinados principios constitucionales como la capacidad económica del art. 31.3 CE.

Se afirma la vulneración del derecho europeo y la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012. Cita la Directiva 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, por la que se deroga la Directiva 92/12/CE en la cual los Estados miembros se comprometieron a adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. Afirma el carácter indirecto y naturaleza especial del Impuesto y su carácter no finalista.

Se mantiene que el IVPEE supone la vulneración de principios constitucionales que rigen el sistema impositivo. Violación del derecho a la igualdad del art. 14 CE, de los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, y equitativa distribución de la carga tributaria y el principio de no...

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