STSJ Comunidad de Madrid 452/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución452/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0001152

Procedimiento Ordinario 55/2020

Demandante: D./Dña. Daniela

NOTIFICACIONES A: C.: CEA BERMUDEZ, nº 43 Esc/Piso/Prta: 1º C C.P.:28003 Madrid (Madrid)

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 452/2021

Presidente:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D./Dña. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 55/20 formulado por Dª. Daniela en su propio nombre y representación contra Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 13 de noviembre de 2019 sobre denegación de cuantía respecto de trienios consolidados como personal laboral; habiendo sido parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 septiembre de dos mil veintiuno.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Daniela, en su condición de funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado destinada en la Tesorería General de la Seguridad Social , se impugna la Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Secretaría General de esa Tesorería por la que se denegó su solicitud de abono de los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria, con los efectos económicos correspondientes.

SEGUNDO

En la demanda se solicita que con anulación de la resolución recurrida " se declare el derecho del actor a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales correspondientes, más el interés legal correspondiente, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido Durante los 4 años anteriores a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2019 ".

Se exponen los siguientes datos acreditados documentalmente:

· La relación de la recurrente con la Administración General del Estado se inició el 14 de noviembre de 1988 hasta el 27 de marzo de 2017 fue contratada laboral fija de la Administración General del Estado con la categoría de ayudante de gestión y servicios comunes profesional 5. El 28 de marzo de 2017 accedió a la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado grupo C2 y mediante resolución del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de abril de 2017 se le reconocieron como tiempo de servicios prestados a efectos de cómputo de trienios el tiempo de prestación de servicios como personal laboral, referidos a la fecha de 28 de marzo de 2017.

En dicha resolución se le reconocieron 23 años, 2 meses y 2 días de servicios previos como personal laboral, 5 años , 2 meses y 18 días como equivalentes al Grupo C2 , por lo que se le reconocieron dos trienios del grupo C2 dos y 7 trienios del grupo E como personal laboral .

El 24 de septiembre de 2019 presentó escrito por el que solicitaba se hagan los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía que los venía percibiendo como personal laboral con los incrementos correspondientes el abono de atrasos, solicitud que fue desestimada mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 que ahora se impugna.

Se alega en la demanda que la cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias 648/2.019 de 21 de Mayo y 723/2.019 de 30 de Mayo que interpretan los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el sentido de que la antigüedad reconocida como servicios previos debe abonarse aplicando a los trienios perfeccionados como personal laboral, no el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados, sino en la cuantía que se venía percibiendo en el momento en que fueron perfeccionados, es decir, la percibida como personal laboral.

TERCERO

Por el Letrado de la demandada ,Tesorería General de la Seguridad Social ,se opone ,en primer lugar, que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por dirigirse contra un acto que es reproducción de otro firme y consentido ( art. 69 c) LJCA) , tal alega lo es la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, TGSS, por la que se reconocieron al recurrente los servicios previos a su ingreso en la función pública, Resolución aportada por el actor con la demanda y que no fue recurrida.

En cuanto al fondo del recurso para el caso de que no se considerara inadmisible ,argumenta, en síntesis, de un lado que la normativa aplicable no determina que los trienios devengados subsistente la relación laboral hayan de seguir abonándose, una vez adquirida la condición de funcionario, conforme a las cuantías fijadas de acuerdo con la normativa laboral que regía la precedente prestación de servicios, sino que los mismos se tendrán en cuenta, como elemento de hecho, a la hora de fijar los trienios dentro de las retribuciones propias de la nueva situación funcionarial del interesado, que lleva consigo la aplicación del régimen jurídico correspondiente a tal situación, sin que pueda mantenerse ningún aspecto de su anterior relación de servicios laborales; y de otro lado que la opción voluntaria de acceder a la condición de funcionario de carrera implicaba la aceptación íntegra del régimen estatutario funcionarial, incluida la estructura retributiva, lo que excluye cualquier derecho adquirido relativo a la conservación de determinados conceptos retributivos propios de la relación funcionarial precedente y cualquier configuración mixta con elementos laborales y funcionariales, de manera que la merma de la cuantía percibida por trienios es una consecuencia que debe soportar la parte actora en cuanto deriva de la aplicación del nuevo régimen retributivo propio del estatuto funcionario que ha aceptado voluntariamente, todo lo cual implica que, desde el momento del nombramiento como funcionario de carrera, se perciben los trienios en los términos regulados para los funcionarios y no en la misma cuantía fijada en el marco de la relación laboral anterior.

CUARTO

Planteado el recurso en los precedentes términos, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada que , anticipamos, debe de ser rechazada por cuanto que en el presente recurso no se cuestiona el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios que fueron reconocidos al recurrente en la Resolución de 19 de julio de 2005 ,donde efectivamente se reconocen los servicios prestados para la Administración como personal laboral, sino la cuantía con la que deben de ser retribuidos tales trienios perfeccionados como personal laboral , pudiendo...

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