STSJ Comunidad de Madrid 483/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución483/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000929

RECURSO Nº 35/2020

SENTENCIA Nº 483

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

D. ª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 35 de 2020 interpuesto por la entidad "Liga Nacional de Fútbol Profesional", representada por el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, y asistida por la Letrada doña Cristina Casas Feu contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019 que denegó la inscripción de la marca nacional 3.746.972 " Superliga femenina RFEF" (denominativa) para proteger productos de la clases 28ª, 38ª y 41ª del nomenclátor internacional, acordando la concesión del registro solicitado en la clase 41 y manteniendo la denegación en las clases 28ª y 38ª. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad "Real Federación Española de Fútbol" representada por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero y asistido por el Letrado don Luis Cazorla González-Serrano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación de la entidad "Liga Nacional de Fútbol Profesional" formalizó demanda el día 27 de febrero de 2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando tener por formalizada, en tiempo y forma, la demanda en el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 04 de diciembre de 2019, según se publica en su Boletín Oficial de 12 de diciembre de 2019, que estimó parcialmente el Recurso de Alzada formalizado por la Real Federación Española de Fútbol acordando la concesión parcial de la marca española nº 3.746.972 "Superliga Femenina RFEF" y previa la ulterior sustanciación, dictar sentencia en su día, por la que declarando haber lugar a la demanda, desestime íntegramente el recurso, decretando en consecuencia, la denegación total de la marca española nº 3.746.972 "Superliga Femenina RFEF" (denominativa) en clases 28, 38 y 41 a nombre de la Real Federación Española de Fútbol.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de Junio de 2020 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte sentencia por la que se acordara desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser dicho acto ajustado a Derecho con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña Beatriz María González Rivero en nombre y representación de la entidad "Real Federación Española de Fútbol" se presentó escrito el día 17 de julio de 2020 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando tener por formalizado escrito de contestación a la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, conforme a todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito dicte, en su día, Sentencia por la que se desestime la misma, conforme a los fundamentos expuestos, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2021 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "Hijos de Rivera, S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra a la resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019 que denegó la inscripción de la marca nacional 3.746.972 "Superliga femenina RFEF" (denominativa) para proteger productos de la clases 28ª, 38ª y 41ª del nomenclátor internacional, acordando la concesión del registro solicitado en la clase 41 y manteniendo la denegación en las clases 28ª y 38ª

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en incompatibilidad de la marca la marca nacional 3.746.972 "Superliga femenina RFEF" solicitada por la entidad "Real Federación Española de Fútbol"

. Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y la notoriedad de las marcas que incluyen la expresión "la liga" y la concurrencia de las prohibiciones absolutas recogidas en el artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.*

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que:

En primer lugar, debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: las marcas oponentes Nº 3018423 "LA LIGA", 2095332 "LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL" y 2095333 "LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL" y de la MUE 014626097 "LA LIGA" frente a la marca denominativa solicitada "SUPERLIGA FEMENINA RFE".

Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que hay que partir de la consideración de que los términos "Liga" y "Femenina" son descriptivos en relación con los servicios solicitados en la clase 41 y por tanto carece de capacidad distintiva en relación con esos servicios. Una de las acepciones que da la RAE en su diccionario del término "Liga" es "Competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás". El propio oponente en sus alegaciones manifiesta que la familia de marcas oponentes se caracteriza por ser "La Liga" y en el sigo solicitado no solo no está presente el artículo determinante, sino que también figura el acrónimo "RFEF"

Sin embargo, el mismo término "Liga" no es descriptivo ni genérico en relación con los productos solicitados en la clase 28 ni los servicios de la clase 38, en relación a los cuales es plenamente distintivo. Este hecho hace que en relación a estas clases se llegue a la conclusión contraria, es decir, que los signos son similares, al no poderse excluir el término "Liga" en el análisis comparativo de los signos en relación con estas clases.

Desde un punto de vista gráfico, el signo solicitado es meramente denominativo por lo que no aporta elementos gráficos distintivos.

En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados, entre otros, para productos y servicios de las clases 28,38 y 41, mientras que la nueva marca se solicita para proteger en esas clases, "JUEGOS Y JUGUETES; APARATOS DE VIDEOJUEGOS; ARTICULOS DE GIMNASIA Y DEPORTE"; "TELECOMUNICACIONES" y "EDUCACION; FORMACION; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES". Existen, por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativos de los signos anteriormente examinados en relación con los servicios de la clase 41 por el carácter descriptivo del término "Liga" en relación a los mismos, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores respecto de la clase 41. Sin embargo, ese riesgo de confusión sí que se producirá en relación con los productos solicitados en la clase 28 y los servicios de la clase 38.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en...

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