STSJ Comunidad de Madrid 505/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2021
Fecha22 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0004081

RECURSO Nº 105/2020

SENTENCIA Nº. 505

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

D. ª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 105 de 2020 interpuesto por la entidad "Tecnology 2 Client, S.L.," representada por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano y asistida por el Letrado don Salvador Saura Cuadrillero contra la resolución de 13 de diciembre de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2019 que denegó la inscripción de la marca nº 3.741.009 "T2C" (gráfico denominativa) para proteger productos de las clases 35ª y 42ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad "Take-Two Interactive Software, Inc." representada por la Procuradora doña Gema Avellaneda Peña y asistida por el Letrado don Josep Carbonell Callicó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de la entidad "Tecnology 2 Client, S.L.," formalizó demanda el día 16 de abril de 2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando tener por formalizada la demanda en este Recurso Contencioso-Administrativo nº 105/2020 y en su día, previos los demás trámites legales, dicte Sentencia por la que, estimando esta Demanda, revoque las Resoluciones administrativas recurridas dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 21 de junio de 2019 y el 13 de diciembre de 2019, acordando su anulación por no ser conformes a Derecho y en su lugar conceda el solicitado registro de la Marca M 3741009, con imposición de las costas a las Partes Demandadas y eventuales codemandadas que se opongan a las pretensiones contenidas en el presente Suplico de esta Demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Julio de 2020 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte sentencia por la que se acordara desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser dicho acto ajustado a Derecho con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña Gema Avellaneda Peña en nombre y representación del codemandado la entidad "Take-Two Interactive Software, Inc." se presentó escrito el día 21 de agosto de 2020 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando así como tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo 105/2020, y tras la ulterior sustanciación procesal, dictar Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la legalidad de las resoluciones recurridas y la denegación de la marca española nº 3741009 en clases 35 y 42,

CUARTO

Por auto de 9 de septiembre de 2020 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2021 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de la entidad "Tecnology 2 Client, S.L.," interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2019 que denegó la inscripción de la marca nº 3.741.009 "T2C" (gráfico denominativa) para proteger productos de las clases 35ª y 42ª del nomenclátor internacional

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la marca la marca nº 3.741.009 "T2C" (gráfico denominativa) y las marcas M- 2305538 "T2V" (mixta) clase 42, A- 3556172 "T2 TAKE TWO" (mixta) clases 9, 16 y 28, A- 7364458 "T2 TAKE TWO INTERACTIVE".

. Se alega la inexistencia de la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior así como la titularidad del nombre Comercial 0261045 y Marca española 3537398, ambos denominados: T2C Technology 2 Client

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: La marca solicitada nº 3741009 " T2C (MIXTA)" y las marcas oponentes M- 2305538 "T2V" (mixta) clase 42, A- 3556172 "T2 TAKE TWO" (mixta) clases 9, 16 y 28, A- 7364458 "T2 TAKE TWO INTERACTIVE" (mixta) clases, 9, 16, 41, 42

En la comparación entre los citados signos se observa una evidente semejanza al incorporar la nueva marca, como elemento distintivo y característico en el conjunto propuesto un conjunto mixto muy similar a las marcas oponentes, ocupando la consonante T y el número 2, una posición principal y destacada en la marca solicitada, al igual que en la oponente. Sin que el gráfico aportado tenga suficiente poder de diferenciación y sin que tampoco pueda apreciarse una dimensión conceptual diferenciadora.

: En cuanto a la relación aplicativa, la nueva marca se solicita en clases:

Cl.05: SERVICIO DE VENTA AL DETALLE EN COMERCIOS Y DE VENTA AL MAYOR DE INFRAESTRUCTURA DE HARDWARE Y SOFTWARE

Cl. 42: SERVICIOS DE DISEÑO Y DESARROLLO DE SOFTWARE INFORMATICO, SERVICIOS DE INFORMACION, ASESORAMIENTO Y CONSULTORIA EN MATERIA DE SOFTWARE INFORMATICO

Los signos prioritarios están registrados en clase 42, entre otras, para " SERVICIOS DE PROGRAMACION PARA ORDENDADORES; ESTUDIOS, ANALISIS, ELABORACION DE PROYECTOS DE SOFTWARE Y DE SISTEMAS INFORMATICOS; ASESORAMIENTO EN MATERIA INFORMATICA; ALQUILER DE ORDENADORES, DE SOFTWARE DE ORDENADOR O DE TIEMPOS DE ACCESO A UNA BASE DE DATOS INFORMATICA. SERVICIOS DE CREATIVIDAD, DIBUJO Y DISEÑO, INDUSTRIAL O GRAFICO. SERVICIOS DE FOTOCOMPOSICION".

Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso o destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

(...) En el presente caso, teniendo en cuenta las semejanzas existentes de los signos anteriormente examinados, la impresión de conjunto producida, y a la luz de sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) para los consumidores.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o...

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