STSJ Comunidad de Madrid 294/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución294/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0064592

Procedimiento Asunto penal 318/2021 (Recurso de Apelación 268/2021)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 294/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario 773/2020 sentencia nº 230/2021 de fecha 6/5/2021 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 13'30 horas del día 20 de abril de 2018, el procesado Vicente, con DNI NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales, quedó a la salida del colegio sito en la CALLE000, NUM002, de Madrid, con la menor Covadonga, de 14 años de edad en cuanto nacida el NUM003 de 2003.

Sobre las 14'30 horas de ese mismo día, el acusado se sentó con la menor en un banco del PASEO000 de Madrid y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le introdujo los dedos en la vagina y a continuación la menor le hizo una felación.

La menor sufría rasgos de personalidad disfuncionales y como consecuencia de estos hechos se ha producido un agravamiento del frágil equilibrio emocional o mayor desajuste de los rasgos de personalidad premórbidos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva.

"SE CONDENA a Vicente como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE IMPONE a Vicente la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA con OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL, y SE PROHIBE a Vicente APROXIMARSE a una DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS (500) METROS del domicilio o lugar en que se encuentre Covadonga Y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Covadonga en cualquier forma DURANTE EL PLAZO DE SEIS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Vicente deberá indemnizar a Covadonga, en la persona de su representante legal, en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de Ordenación de 8/9/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 21/9/2021.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Vicente, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183. 1 y 3 del código penal, alegando como único motivo - Infracción de ley del artículo 846 bis c) b) por aplicación indebida del artículo 181.1.3, del Código Penal e Infracción de precepto Constitucional, por estimar vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, al haberse infringido señala los derechos fundamentales de su representado a la Tutela Judicial Efectiva, a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (principio acusatorio que rige en el proceso penal) y correlación entre acusación y sentencia.

Expone el recurrente, que su representado no realizo los hechos por los que se le condena, cuestionándonos en este motivo la subsunción típica realizada, desconociendo el acusado que Covadonga era menor de 14 años, existiendo un error de tipo.

Apunta, que el acusado negó rotundamente desde el comienzo del procedimiento los hechos de los que se le acusa, habiendo dado un testimonio veraz y persistente en todas las fases del procedimiento, no existiendo prueba alguna que corrobore que conocía sin ningún lugar a duda la edad de Covadonga, ni tampoco ningún indicio de que esta última hubiera comunicado de manera inequívoca su edad a su representado.

Señala, que constituyendo la declaración de la denunciante, la única prueba de cargo practicada, el testimonio de aquella no cuenta con los parámetros exigidos por la consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, no siendo persistente al estar repleto de contradicciones y lagunas, en sus distintas declaraciones que impiden concluir que el acusado conociese o pudiese conocer la edad de Covadonga

De esta forma señala ,que mientras en la denuncia de Covadonga interpuesta con fecha 28/4/2018 esta refirió que se abrió la cuenta en la plataforma de mensajería porque textualmente, "quería chicos que me quieran" (Folio 7 de la causa), sin embargo, en su declaración en Instrucción el 17 de septiembre de 2018 refiere que se abrió el chat para "hacer amigos o amigas" y "hablar con gente", cuando de la misma instrucción se acreditó por los agentes de la autoridad que había encontrado en el terminal de la denunciante hasta 100 diferentes conversaciones con varones.

También, que mientras aquella manifestó que indico que tenía 14 años en la plataforma, en " DIRECCION000" en ningún momento se solicita que para iniciar el chat se dé ningún dato personal, salvo la introducción de un nickname y un avatar. Siendo imposible que de alguna manera se registrase con su edad, pues como refiere en el folio 12 de la causa no tenía cuenta.

A su vez, que mientras en su primera declaración el 28/4/2018 manifestó que fue Vicente quien le propuso quedar. En la conversación de DIRECCION001 que obra en autos es la propia Covadonga quien le dice que acudiera el a verla al "instituto", sin que en ningún caso mencionara la palabra "colegio", como aseguró en el plenario. Hecho, que entiende fundamental, por cuanto la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal fundamentó en plenario que su representado conocía de manera indubitada la edad de la presunta víctima puesto que fue a recogerla al instituto. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto por esta defensa, el intervalo de edad existente en los institutos va desde los 12 años hasta los 18, o incluso 19 años. Por lo que entiende, este hecho en ningún caso determina "per se" que su representado conociese que Doña Covadonga tenía la edad exacta de 14 años.

En cuanto al hecho en sí por el que se acusa a su representado, refiere que mientras Covadonga en sede policial manifestó que se produjo en el PASEO000 en un banco porque era la zona por donde no transitaba gente, y que luego intentaron introducirse en el interior del PARQUE000, pero no pudieron porque pasaba mucha gente. En su declaración en sede judicial el 17 de septiembre de 2018 afirmó, que los supuestos tocamientos realizados por Vicente, y la supuesta felación, se produjeron en el PARQUE000, y que en ese momento no pasaba nadie, pero segundos después sí había gente, en concreto una pareja dos bancos más adelante.

Apunta, que a dichas contradicciones, así como a la ausencia de testigos directos que corroboren su testimonio, hay que sumar el diagnóstico histriónico que padece Admira, que tal y como se manifestó en el plenario, consiste en un patrón dominante de emotividad excesiva y de búsqueda de atención, que comienza en las primeras etapas de la edad adulta y está presente en diversos contextos en el que el afectado muestra una sintomatología caracterizada en la búsqueda de ser el centro de atención de todas las miradas, presentándose las manifestaciones más relevantes de diferentes formas, tales como encontrarse incómodos en situaciones en las que no es el centro de atención, mantener un comportamiento sexual seductor o provocativo inapropiado, teatralidad y exagerada expresión de las emociones, utilización constante del aspecto físico para atraer la atención

A tal efecto refiere, que en su declaración el acusado manifestó como prácticamente la conversación que mantuvieron todo el paseo que dieron juntos versó sobre sobre la situación personal de Covadonga. Observándose el patrón de comportamiento inapropiado de la presunta víctima en la forma de intimar de esta, quien aparece chateo con más de 100 varones diferentes a la edad de 14 años, intercambiando incluso en ocasiones imágenes con contenido sexual explícito. Mostrando en la prueba preconstituida una dicción propia de una persona de edad muy superior a la suya, con una facilidad para comunicarse poco común para su edad.

Concluye, en la acreditación de que Covadonga, intentaba mostrar o forzaba una madurez mayor o superior a la que...

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