ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4868/2020

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4868/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de don Emiliano por la que interesaba que se procediera a tramitar su baja en el Régimen de Clases Pasivas, procediendo a darle de alta simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 14 de Mayo de 2007, así como contra la resolución expresa, de fecha 14 de enero de 2020, del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente la solicitud del recurrente, la representación procesal de don Emiliano interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente, mediante la sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 241/2019. Comparecieron, como parte demandada, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y, como parte codemandada, la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia declara contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo su anulación (al entenderse desestimatoria por silencio administrativo), pero conforme y ajustada a derecho la resolución expresa recurrida, de fecha 14 de enero de 2020. Asimismo declara el derecho del recurrente, don Emiliano, a que por parte de la Administración demandada se proceda a tramitar la baja del citado recurrente en el Régimen de Clases Pasivas y se proceda a darle de alta simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 14 de mayo de 2007, Ilevando a cabo los trámites oportunos ante la Administración del Estado, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para el efectivo cumplimiento de lo acordado y ordenado, procediendo a llevar cabo, igualmente, la regularización de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social desde cuatro años antes a la fecha de solicitud del recurrente (8 de abril de 2019), esto es, desde el 1 de mayo de 2015, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos, desestimándose el recurso en lo demás.

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte de que el actor accedió a la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado en virtud del proceso selectivo convocado por Orden de 12 de Julio de 1984, que por el proceso de trasferencia de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León, fue integrado de manera forzosa en la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, condición que mantuvo, a efectos de clases pasivas, hasta el 27 de junio de 2003. También que, en ese año 2003, el recurrente aprobó las pruebas selectivas por promoción interna al Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, nombrándole funcionario del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Agentes Medioambientales. El acceso a ese cuerpo se produjo mediante un proceso voluntario de selección interna de todos aquellos funcionarios pertenecientes a la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo a la convocatoria por promoción interna, proceso de acceso voluntario dispuesto en virtud del Decreto 12/2000, de 20 de Enero, por el que se regula el proceso específico de acceso por promoción interna a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos del Grupo C, de los funcionarios de la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL núm. 14, 21 de enero de 2000).

En consecuencia, el recurrente desde el 28 de junio de 2003 viene prestando servicios por cuenta y orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León como personal funcionario de carrera de la Administración Especial, Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, Grupo/subgrupo de clasificación profesional C1, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, con derecho a percibir las retribuciones y demás condiciones fijadas en la normativa presupuestaria y de otra índole vigente en cada momento e incluido en el Régimen General de Clases Pasivas.

TERCERO

Frente a esta sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de 17 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 31/2020.

La sentencia de apelación, para resolver las cuestiones suscitadas, se remite a la sentencia núm. 62/2020, de 22 de abril, donde también se plantean las mismas cuestiones, ello por unidad de criterio y seguridad jurídica, en el sentido de que, rechaza las alegaciones de la administración recurrente. En síntesis, descarta la falta de competencia objetiva del Juzgado, al considerar que el objeto de la controversia versa sobre una cuestión de personal, como es una solicitud relativa Seguridad Social de un funcionario público deducida frente a la Junta de Castilla y León. Respecto a las alegaciones referidas a la falta de legitimación y al hecho de que la pretensión dirigida frente al empleador cercena las competencias de la Tesorería, considera que son cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia. En lo concerniente a la falta de agotamiento vía administrativa, la sentencia de apelación considera que lo que se reconoce es un derecho al trámite, sin que se haya pretendido, ni se haya acordado la condena de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Finalmente, en cuanto al fondo, concluye que la participación en el proceso de promoción interna de la administración autonómica ha supuesto la integración en su función pública aisladamente de la condición de transferido con sustento en el artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 3.2.g) del texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio). La sentencia destaca que, en ese caso, la participación del proceso de promoción interna fue voluntaria, accediendo, consiguientemente, a la función pública de la Junta de Castilla y León. Y en el presente caso, el apelado participó también en el año 2003 en el proceso de promoción interna al Cuerpo de Ayudantes Facultativos Escala de Agentes Medioambientales, en el que fue nombrado en virtud de Orden PAT/858/2003, de 25 de junio. No consta efectuada, por parte del apelado, opción alguna. De esta forma, las mismas consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente trascrita resultan de aplicación al presente supuesto.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, denuncia la infracción del artículo 9.6 Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 71.2 Ley Enjuiciamiento Civil, de los artículos 19.1.a), 5.1, 8.3, 10.1.m), 25.1 y 42.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), de los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, del artículo 1.1 a) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, que regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los artículos 3.1, 7.1, 29.1, 32.2 del Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas y Bajas de trabajadores de Sistemas de Seguridad Social ( Real decreto 84/1996), de la Disposición Transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre), artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La administración recurrente razona que debió haberse efectuado una reclamación administrativa ante la propia Tesorería, impugnando la resolución sobre el alta. Además, explica que, en su opinión, el objeto de la litis es el alta en el régimen general de la Seguridad Social, cuya competencia viene atribuida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, correspondiendo la competencia objetiva al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Considera que la sentencia condena a que la administración tramite el alta ante la Tesorería General, pero el propio autor está legalmente habilitado para instarla. Además, se han acumulado pretensiones contradictorias incompatibles (se deriva a la Tesorería la tramitación y decisión sobre el alta, pero se imponen dos aspectos relevantes sobre el alta, como son: sus efectos y el alcance de la obligación de cotizar). La administración explica que el actor, ante la falta de respuesta favorable de la administración autonómica, debió acudir a Tesorería y solicitar su alta en el régimen general de la Seguridad Social por los períodos pretendidos al ser la competente ( artículo 29.2 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Asimismo, defiende que el régimen debe ser el de clases pasivas, dado que, el actor ostentaba en el momento de la transferencia el derecho a permanecer en el régimen de clases pasivas (MUFACE), sin que se vea afectado por el artículo 97.2 i) de la Ley General Seguridad Social (1994). Según la administración, ha de estarse a la legalidad vigente en el momento de la transferencia [ Sentencia Tribunal Supremo 17 de junio de 1991 (recurso 8090/1990)].

Invoca los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA y la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA. Afirma que no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre el encuadramiento en el régimen general de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas y que promocionan en la administración autonómica.

QUINTO

Por auto de 10 de septiembre de 2020, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de recurrente y D. Emiliano, en calidad de parte recurrida, que formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada atinente a cuál debe ser el sistema de previsión social de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas que acceden de forma voluntaria mediante un procedimiento de promoción interna a un cuerpo de la Administración Autonómica. En concreto, si debe resultarle de aplicación el régimen de clases pasivas de los funcionarios del Estado (MUFACE) o el régimen general de la Seguridad Social.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable trascendencia en el ámbito de la función pública y, más concretamente, en el régimen de previsión social que debe corresponder a aquellos funcionarios que, una vez transferidos a las Comunidades Autónomas, acceden a algún cuerpo de esta, mediante un procedimiento de promoción interna con carácter voluntario.

El interés de esta cuestión queda corroborado por el hecho, tal y como menciona la sentencia impugnada, de que existen pronunciamientos contradictorios de distintos Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 julio 2003, recurso de apelación núm. 461/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 19 de junio de 2000, recurso núm. 626/1997).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 31/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el régimen de previsión social aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que, transferidos a las Comunidades Autónomas, con posterioridad, ingresan, a través de un mecanismo de promoción interna voluntario, en cuerpos propios de las Administraciones autonómicas a las que fueron transferidos.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, disposición transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre), artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4868/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación núm. 31/2020.

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el régimen de previsión social aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que, transferidos a las Comunidades Autónomas, con posterioridad, ingresan, a través del mecanismo de promoción interna voluntario, en cuerpos propios de las Administraciones autonómicas a las que fueron transferidos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24.1 y 25.1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, disposición transitoria Primera.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre), artículo 97.2.i) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), equivalente al actual artículo 136.2.n) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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