STSJ Comunidad Valenciana 720/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución720/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000838/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001566

En la ciudad de Valencia a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 720/21

En el recurso contencioso administrativo nº 838/2020, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sra. Ferra Pastor, contra resolución del TEARV de fecha 2-06-2020, en reclamación nº NUM000, formulada contra acuerdo de liquidación en IRPF, ejercicio 2016 con importe a ingresar de 146.382,10€, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de julio de dos mil veintiuno, habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Dependencia Regional de Inspeccion, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como resultado de las mismas se extendió acta de disconformidad, en IRPF, ejercicio 2010, en la que se rechaza la exencion del art. 7.e) de ley 35/2006 LIRPF, aplicada a los 460.000€ percibidos como consecuencia del cese en la relación laboral. Estima la Inspeccion que dicha suma debe formar parte de la base imponible como mayor rendimiento del trabajo, resultando una suma a ingresar de 146.382,10€.

La Administracion entiende que se trata de una relación laboral especial del personal de alta dirección y que la misma se ha extinguido de mutuo acuerdo.

Por la Administracion se señalan una serie de indicios como determinantes a efectos de determinar la naturaleza de la relación del Sr. Carlos Jesús con la entidad Rottapharm SL., a saber: 1- Que en el contrato consta como categoría "director comercial" manifestando el trabajador que era el máximo responsable de la red comercial de la empresa en España. La propia entidad ha manifestado que ejercía el cargo de Director General con responsabilidad en el área comercial; 2- Como en las nóminas del año 2010 se consigna la mención de "Director General" y en las hojas de finiquito figura como "directivo"; 3- En el organigrama figura su puesto Director comercial en España al mismo nivel dentro de la organización que el Director Financiero, Departamento Medico, ...; 3- El trabajador tenia conferidos amplios poderes tanto generales como especiales, por la empresa, como se recoge en las escrituras públicas que constan en el expediente; 4- en el ejercicio 2010, formo parte del Comité de Dirección de la entidad como Director General junto con otros dos miembros ; 5- El que también formo parte dentro del grupo empresarial controlado por la entidad respecto a Madaus SA, Biosarto SL, Saraos Laboratorios SL y Euromed SA; El que sus retribuciones son de elevada cuantia siendo el mejor retribuido salvo ene l año 2009; 6- La entidad negó la existencia de contratos de alta dirección, reconociendo que durante unos periodos de 2008 y 2009 si formo parte del Consejo de Administración; 7- En el Detalle Calculo Finiquito figura respecto al trabajador, 002-Directivo.

Por la A. del Estado, se destaca como indicios en que funda la Inspeccion el que se ante un supuesto en que tanto la extinción de la relación existente con la entidad como la indemnización perciba ha sido previamente pactada los siguientes: 1- el acuerdo firmado con la empresa; 2- la inexistencia de litigiosidad, o de discusión respecto al despido lo que parece indica la existencia de acuerdo; 3- la inexistencia de ningún tipo de conciliación laboral; 4- el que la suma satisfecha por la empresa resulta notoriamente inferior a la indemnización obligatoria que hubiera correspondido en caso de despido improcedente, la que es aceptada por el demandante: La Inspeccion sobre el cálculo de la indemnización realizado por la empresa, ha determinado que existe una diferencia entre la suma entregada al demandante y la que por ley hubiera correspondido en función de la antigüedad de 134.620,19€ (entre los 460.000€ entregados y los 594.620,19€ que hubieran correspondido por la antigüedad); 5- la carta de despido no concreta los motivos del mismo, llamando la atención las circunstancias cuando se trata de un directivo de la empresa con mas de veinte años de antigüedad; 6- los motivos que alega la empresa son inconsistentes; 7-el que el propio demandante en su escrito de formalización, afirma en cuanto a la limitación de sus poderes por las instrucciones recibidas por gerencia, "sin perjuicio de que en algún momento puntual ejerciese como director general a los meros efectos de ser el interlocutor con la matriz italiana"; 8- el demandante consta como fue designado administrador mercantil como Consejero delegado.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega por la actora el valor que tenía la firma de los representantes que intervinieron en las actuaciones, estima que las firmas deberían haber sido legitimadas notarialmente.

Se afirma por la actora la falta de eficacia de las actuaciones al carecerlos representantes de autorización mediante firma legitimadas notarialmente, y en el art. 111 RD 1065/2007, a su nº 2 dice que a los efectos del art. 46.2 LGT, se entiende otorgada la representación, en los siguientes supuestos: a, b, c, d) "Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administracion tributaria que se hubiere puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de su representado."

En este punto hay que recordar la circunstancia de que tanto la liquidación como el acuerdo sancionador fueron impugnados por lo que en el supuesto de insuficiencia del poder o de su falta, como se alega para cuestionar la validez de las actuaciones, el art. 112 RD 1065/2007, en los supuestos de impugnación de los actos dictados en el seno del procedimiento en cuestión, mediante tal impugnación se entienden ratificadas las actuaciones del representante que se hubieran llevado a cabo sin poder o siendo este insuficiente.

La demanda en este extremo debe desestimarse.

TERCERO

A partir de lo expuesto procede analizar si efectivamente ha resultado justificación la referida afirmación sobre la prestación de servicios de naturaleza laboral y al respecto conviene señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

" 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.).

Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) explica:

"Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T. es un "precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración", de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", "sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos", "convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos" [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que "[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo...

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