STSJ Comunidad Valenciana 469/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución469/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000050/2020

N.I.G.: 03014-45-3-2019-0000101

SENTENCIA Nº 469/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 50/2020, interpuesto por D. Martin representado por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y asistido por la letrado Dª ANA GIMENEZ HERNÁNDEZ contra la Sentencia nº 491/2019 de 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el procedimiento abreviado 25/2019,compareciendo como parte apelada, SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el letrado de los Servicios jurídicos de la DIPUTACIÓN DE ALICANTE.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 2 de ALICANTE dictó Sentencia nº 491/2019 de 19 de noviembre en el procedimiento abreviado 25/2019 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Martin, contra las Resoluciones referidas en el encabezamiento de la resolución, acto que se declara conforme a derecho.

Por D. Martin se presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de la instancia con la estimación del recurso interpuesto en su día y solicitando:

.- Se declare la nulidad de actuaciones desde el auto de 19-6-2019 ordenando su retroacción hasta esa fecha a fin, de que se requiera a la administración demandada para que complete el expediente administrativo en los términos interesados en el escrito de 19-4-2019 y, una vez aportado, se prosiga el procedimiento por todos sus cauces, incluida la celebración de un nuevo acto de vista que habrá de realizarse por un juez diferente a fin de garantizar el principio de imparcialidad hasta el dictado de la correspondiente sentencia que ponga fin a la primera instancia.

.- Subsidiariamente, se estime íntegramente la demanda y su posterior ampliación efectuada mediante escrito de 11-4-2019 con expresa imposición de costas a la administración demandada.

La parte apelada, se opuso solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tras haber sido discutida y resuelta la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de junio de 2021, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a la Sentencia nº 491/2019 de 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE en el procedimiento abreviado 25/2019,desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Martin, contra las Resoluciones referidas en el encabezamiento de la resolución, acto que se declara conforme a derecho.

La Sentencia apelada,tras delimitar en su FD1 las siete resoluciones que son objeto del presente recurso tras la participación, del recurrente, en la convocatoria de un concurso oposición para cubrir, mediante contrato laboral indefinido, 22 plazas de ayudante tributario, vacantes en la plantilla de SUMA, gestión tributaria, donde venía prestando servicios con un contrato de interinidad a tiempo completo, prorrogado sucesivamente refiere que, en dicho proceso selectivo obtuvo una puntuación de 7'688 puntos sobre 10, en el ejercicio de la oposición y 4'85 puntos en el segundo ejercicio centrando el objeto de controversia en la nota obtenida, en el segundo ejercicio,inferior a 5 puntos, lo que le apartó del proceso selectivo impugnando las resoluciones detalladas en la sentencia.

En el FD3 ,la sentencia apelada recoge la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y refiere, en primer lugar, que tanto el recurrente, como los aspirantes, conocían la puntuación que se asignaba a cada uno de los apartados del segundo ejercicio de la oposición, donde el recurrente obtuvo 4'85 puntos respetándose, así, los principios de trasparencia y certeza de la actuación administrativa y constando, el examen, de 8 apartados, constando, en cada apartado, la puntuación que se le asignaba y todo ello constando, a los folios 349 a 354 del expediente, los criterios de corrección empleados por la administración para logar la homogeneización en ésta rechazando, así, el primer motivo de impugnación.

En relación con la impugnación del apartado del segundo examen se desestiman cada uno de los apartados cuyas puntuaciones cuestiona el recurrente, considerando el juez de la instancia adecuados los criterios de corrección aplicados habida cuenta de las respuestas dadas por el recurrente.

En concreto se cuestionan las siguientes puntuaciones:

  1. Enunciado 1, apartado 1, al no citar los preceptos que resultan de aplicación, la puntuación se minora en un 0'20.

    .-Pregunta sobre los efectos de la resolución adoptada, se considera incompleta la respuesta dada al omitir la indicación de los sujetos pasivos de las respectivas liquidaciones.

    Valorándose también la utilización de términos no técnicos.

    .-Se reduce por tanto la valoración al haber dado una respuesta incompleta.

    Y en todo caso, refiere la sentencia instancia, aun considerando improcedente la reducción de 0'10 puntos por la utilización de criterios no técnicos, la puntuación obtenida tras sumar 0'10 puntos también quedaría por debajo de los 5'00 puntos.

  2. Enunciado 3, apartado 7, se razona la asignación de una puntuación de 0'90 puntos al ser incompleta la respuesta dada.

  3. Enunciado 2,apartado 5, en este apartado el recurrente aporta un informe pericial para sustentar su tesis, si bien la sentencia apelada hace prevalecer el criterio mantenido por la administración sustentado en el informe de la jefa de área de gestión tributaria e inspección de suma gestión tributaria donde consta que los datos del supuesto planteado fueron extraídos de un expediente real, siendo incorrecta la respuesta dada por el recurrente ya que no se había liquidado el ejercicio 2013, tal y como éste manifestó.

    En último lugar se rechazan las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda en relación con la alteración de los criterios tenidos en cuenta por el tribunal para llevar a cabo las valoraciones, en la medida en que todas las pretensiones formuladas por éste, se encuentran amparadas por la discrecionalidad técnica.

    Y ello sin que sea posible eliminar la penalización por falta de citas legales, cuestión que se integra en la discrecionalidad técnica o la exigencia de que se modifique la puntuación del segundo examen y la valoración dada a cada una de las preguntas, al haber respetado, el tribunal, la base sexta de la oposición.

    Asimismo se pronuncia sobre el rechazo del documento elaborado por el recurrente en el que se revisaba la corrección de los ejercicios de otros opositores comparándolos con el suyo propio con el fin de concluir que había recibido un trato desigual o discriminatorio en la puntuación obtenida, valoración que se califican por la sentencia apelada como subjetivas y parciales.

    Rechazando por último las alegaciones sobre la intervención de asesores técnicos especialistas, y sin que esta designación se acredite que pueda ser contraria a las normas para concluir con la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La parte apelante sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. Nulidad de actuaciones desde el auto de 21-6-2019 desestimatorio del recurso de revisión interpuesto por el recurrente frente al Decreto de 17-5-2019 al haber sido dictado con infracción de las normas del procedimiento e indefensión a la parte conforme al art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 78.4 de la LJCA.

    Refiere que el susodicho auto desestimó, de forma errónea, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente frente a la diligencia de ordenación por el cual se consideraba que los exámenes realizados por los demás aspirantes y correspondientes a la segunda fase de la oposición no formaban parte del expediente administrativo.

    Ello supone, a juicio del apelante, una vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto que, uno de los motivos de impugnación formulados es, el trato discriminatorio, arbitario e injusto recibido frente al resto de participantes en el segundo ejercicio siendo por ello incuestionable, que los exámenes de los restantes opositores forman parte del expediente administrativo, y que son una parte esencial de éste.

    En todo caso, prosigue, se solicitó, como prueba anticipada la remisión de la copia de todos los exámenes del segundo ejercicio, dicha prueba fue admitida, y los exámenes remitidos, si bien no fueron incorporados como parte del expediente administrativo sino admitidos, como prueba documental anticipada, lo que le privó de la oportunidad de realizar alegaciones al inicio de la vista de conformidad con el art. 78.4 de la LJCA, cercenado, así, su derecho a pronunciarse sobre el contenido de dichos exámenes.

    Reitera la infracción de las normas esenciales del procedimiento y con ello la nulidad de pleno derecho del procedimiento desde el auto de...

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