STSJ Comunidad Valenciana 395/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución395/2021

RECURSO DE APELACIÓN 406/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

SENTENCIA Nº 395

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Antonio López Tomás

Valencia, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, presente recurso de apelación número 394/2019, interpuesto contra la Sentencia 406/2019, de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche en el recurso 236/2018. Ha comparecido como parte apelante la mercantil URBANIZACIONES EL GALÁN S.L. representada por el Procurador don Miguel Martínez Hurtado y asistida por el Letrado don José Andrés Gil, y como parte apelada el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, representado por el Procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro y asistido por el Letrado don Conrado Albadalejo Pérez y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó Sentencia núm. 377/2019 desestimando el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de fecha 25 de enero de 2018.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil URBANIZACIONES EL GALÁN S.L. se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración y de la codemandada como partes apeladas , las cuales se opusieron a dicho recurso e interesaron la confirmación de la resolución.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 9 de junio de 2021.

CUARTO

Por Providencia de 3 de junio de 2021 se dejó sin efecto el señalamiento, y se requirió al Ayuntamiento de San Miguel de Salinas la aportación del escrito presentado el 7 de julio de 2017 con nº de entrada 2478, y verificado, se volvió a señalar para votación y fallo para el 8 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil URBANIZACIONES EL GALÁN S.L. interpuso recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de fecha 25 de enero de 2018 por la que se desestima la solicitud de resolución y liquidación del contrato de programación del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) sector SUS 1.1 Industrial Laguna y cancelar y devolver a la citada mercantil la garantía constituida así como reconocerle el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de tasas por la tramitación del citado PAI.

La Sentencia de instancia, tras exponer las alegaciones de las partes, desestima el recurso sobre la base de la siguiente fundamentación:

Dada la nulidad declarada en Sentencia del PGOU de San Miguel de Salinas, comporta la nulidad de todos los instrumentos de desarrollo y ejecución de dicho Plan General, entre ellos, el Programa de Actuación Integrada del Sector SUS-I.1 Industrial Laguna; lo que a su vez determina que los actos de tramitación de dicho PAI devengan también nulos.

No pudiendo, por tanto, haber liquidación de un Plan, allí donde no existe, tampoco los actos de tramitación de los instrumentos de planeamiento afectados por tal nulidad, pueden desplegar efectos jurídicos; lo cual permite afirmar que no procede resolver un contrato que ha devenido nulo por sentencia judicial, que con la documental obrante en autos no ha quedado acreditado que se procediera a aprobación alguna del proyecto de reparcelación, así como que tampoco queda acreditado el daño real o efectivo que pretende liquidar la parte demandante, no se ha aportado prueba alguna de acreditación de ninguno delos honorarios profesionales cuya liquidación se pretende, no se ha justificado ni documentalmente ni mediante cualquier otra prueba la realización de obras ejecutadas ni su coste, al igual que no procede indemnización por daños y perjuicios de un beneficio dejado de obtener, sin que se haya procedido a hacer ninguna prestación al anularse el PAI, y en cuanto a la liquidación-devolución delas tasas, ésta devolución ya está prevista en la resolución recurrida, procediendo el dictado de una sentencia que desestime las pretensiones deducidas por la recurrente en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

La citada mercantil interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación:

i. Arbitrariedad de la Sentencia, alegando la existencia de errores en la Sentencia;

ii. Incongruencia omisiva

iii. Efectos liquidatorios de la anulación del PGOU;

iv. Concurrencia de los requisitos por los que concurre responsabilidad patrimonial

TERCERO

El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas se opone al recurso alegando que la Sentencia es ajustada a derecho y motivada, considerando que el objeto del debate está perfectamente definido, señalando que al ser anulado el PGOU, devinieron nulos todos los instrumentos dictados en su desarrollo. A ello añade que no existe error en la valoración de la prueba, pues no consta acreditado la aprobación del proyecto de reparcelación ni el daño real o efectivo que se pretende liquidar. En orden a la alegación relativa a la incongruencia omisiva, considera que no concurre, atendiendo a la nulidad del PGOU. Por último, considera que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, negando la existencia de morosidad por parte del Ayuntamiento.

La Generalitat Valenciana comparecida se opone asimismo al recurso de apelación. Considerando conforme a derecho la Sentencia dictada.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, para la resolución de la presente litis hay que partir de los siguientes elementos fácticos:

i. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, de 26 de noviembre de 2009 se acordó iniciar el procedimiento para la gestión indirecta del Programa de Actuación Integrada del Sector SUS I-1 "Industrial Laguna", así como aprobar las bases particulares que regulan el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada.

ii. Por Acuerdo del Pleno de 2 de septiembre de 2010, se aprobó el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del citado sector y adjudicación de la condición de Agente Público Urbanizador a la mercantil recurrente;

iii. En fecha 10 de marzo de 2011, se suscribió el Convenio Urbanístico;

iv. En virtud de Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 13 de noviembre de 2013 que se declaró nula la aprobación del PGOU de San Miguel de Salinas;

v. Dicha Sentencia fue confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 831/2014 )

vi. La Dirección General competente dictó Resolución el 11 de marzo de 2016, por la que se establece:

Primero.- La anulación del Plan General de San Miguel de Salinas comporta la anulación de todos los instrumentos dictados en su desarrollo.

Segundo.- Los instrumentos de ordenación pormenorizada y de ejecución aprobados, en ámbitos todavía no ejecutados, no podrán hacerse efectivos al estar implícitos en la anulación que se ejecuta.

Tercero.- En el ámbito espacial objeto de la anulación se produce la reviviscencia del planeamiento vigente con anterioridad al anulado.

vii. La actora presenta escrito en fecha 7 de julio de 2017 solicitando la resolución del contrato de ejecución del referido PAI, incluyendo la propuesta de liquidación;

viii. Dicha solicitud es desestimada mediante Resolución del Pleno de 25 de enero de 2018.

QUINTO

Pues bien, partiendo de los anteriores elementos fácticos, la Sala va a analizar los distintos argumentos de impugnación de la Sentencia de instancia.

En primer lugar se alega la existencia de errores en la Sentencia, referidos al objeto de debate en primera instancia, a la solicitud de liquidación del Plan y a la valoración de la prueba documental.

Sobre la primera cuestión, el motivo se rechaza. En efecto, el objeto de recurso viene fijado por la parte actora en su escrito de interposición y es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de enero de 2018. Así se fija en el suplico de la demanda y así viene definido en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia. En cuanto al objeto de debate, y con referencia a la solicitud de liquidación del Plan, es obvio que cuando la...

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