STSJ Comunidad de Madrid 465/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2021
Fecha15 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0028462

Procedimiento Ordinario 1518/2019

Demandante: D. Jose Ramón

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 465/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1518/2019, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2019, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 22 de julio de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2019, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de liquidación provisional relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2013, de la que no resultó cantidad a devolver.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 10.762,82 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 17 de julio de 2020.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - En fecha 7 de julio de 2014 el actor presentó declaración-liquidación modelo 210, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, ejercicio 2013, solicitando la devolución de 10.762,82 euros.

  2. - La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, que concluyó mediante liquidación provisional de fecha 2 de junio de 2016, de la que no resultó cantidad alguna a devolver, con esta argumentación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    Mediante requerimiento notificado el 24/09/2015 la Administración solicitaba al contribuyente la aportación de un certificado de residencia fiscal en Ghana para el ejercicio 2013. El contribuyente alega que el certificado aportado es el único que le proporcionan las autoridades fiscales de Ghana. Sin embargo este certificado aportado no acredita la residencia fiscal en aquel país para el ejercicio 2013 ya que sólo acredita su inscripción como contribuyente en ese país, pero sin especificar si lo es como residente fiscal o como no residente fiscal.

    Mediante escrito de alegaciones presentado el 21/03/2016 el contribuyente presenta certificado de pago de impuestos (Tax clearance certificate) emitido en inglés por Ghana Revenue Authority el 06/05/2013 donde se determina el pago de impuestos por el ejercicio 2012, pero no especifica si lo es en concepto de residente fiscal o como no residente y, en todo caso, lo sería para el ejercicio 2012. Por ello no queda acreditado con los certificados aportados que el contribuyente haya sido residente fiscal en Ghana para el ejercicio 2013 ya que éstos no determinan su condición de residente fiscal en ese país.

    Aporta también el contribuyente fotocopia de su pasaporte. No obstante los movimientos de entrada y salida de territorio español no determinan por sí mismos la condición de residencia fiscal en uno u otro país, sino que esto ha de determinarse mediante la tributación en uno de ellos en su condición de residente fiscal en él.

    En el escrito de alegaciones presentado el día 23/05/2016 el contribuyente reitera la exposición realizada en el escrito de alegaciones presentado el 21/03/2016 pero no aporta el certificado de residencia fiscal requerido. Aporta certificado de inscripción consular en la que se determina la inscripción como residente el 28/10/2015. El certificado de inscripción en el registro consular no acredita la condición de residente fiscal en ese país, y en este caso la acreditación debería ser para el ejercicio 2013, por lo que el documento aportado carece de valor probatorio para acreditar la residencia fiscal en Ghana en el ejercicio 2013.

    La Ley 58/2003, General Tributaria en el artículo 105 establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y puntualiza que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar cuando designen de modo concreto el elemento de prueba ya en poder de la Administración Tributaria, circunstancia que no ha quedado acreditada en el expediente.

    Por lo tanto no ha quedado acreditado en el expediente su condición de No Residente en territorio español y por lo tanto no procede la devolución solicitada."

  3. - La anterior liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, que dice en su quinto fundamento jurídico:

    QUINTO.- La única cuestión de carácter sustantivo planteada en la presente reclamación consiste en determinar si el reclamante tuvo su residencia habitual en España en el ejercicio 2013, como mantiene la Administración, o en Ghana, como alega el interesado. A estos efectos, en el expediente consta certificación expedida con fecha 28/10/2015 por el Consulado de España en Lyon (Francia), en el que se hace constar que el interesado está inscrito en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el día 28/10/2015. Sin embargo, dicho certificado no guarda relación alguna con el ejercicio 2013, ni con Ghana, que es el país en el que alega que fue residente el año 2013. Por tanto, este certificado carece por completo de relevancia a los efectos de probar los hechos en que fundamenta sus alegaciones. Presenta también un certificado de estar al corriente en el pago de impuestos, expedido por la autoridad fiscal de Ghana. Solo acredita que ha cumplido sus obligaciones fiscales en Ghana, pero no se especifica a qué impuestos ha estado sometido, o más concretamente, si ha estado sujeto en Ghana por obligación personal, es decir, por su renta mundial. El certificado, en los términos en que se ha redactado, es compatible con una residencia esporádica en Ghana, con visitas de negocios y con imposiciones de carácter real susceptibles de ser corregidas en España mediante los mecanismos de la deducción para evitar la doble imposición internacional. Tampoco demuestran una residencia fiscal continua los sellos de entrada y salida de Ghana que figuran estampados en el pasaporte. En consecuencia, las pretensiones actoras deben ser desestimadas."

TERCERO

El recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

Alega en apoyo de tal pretensión, en primer lugar la infracción del deber de motivación y del principio de valoración conjunta de la prueba.

Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:

"2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)

  1. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho."

Este Tribunal se ha referido a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo...

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