STSJ Comunidad de Madrid 460/2021, 8 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 460/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2019/0028785
Procedimiento Ordinario 1544/2019
Demandante: INVERSIONES Y PROYECTOS HERMANOS PEREZ SL
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 460/21
RECURSO NÚM.: 1544/2019
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1544/2019 interpuesto por la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS HERMANOS PEREZ SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-21859-2016, 28-04696-2017, 28-04718-2017, 28-04721-2017 y 28-04789-2017, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 07/09/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 28/21859/2016, 28/04696/2017, 28/04718/2017, 28/04721/2017 y 28/04789/2017 interpuestas contra los respectivos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2014, 1T, 2T, 3T y 4T, resultando un importe a compensar de 482,96 euros y se imponen las siguientes sanciones: 410,68 euros (1T), 330,75 euros (2T), 336,38 euros (3T) y 334,72 euros (4T), en todos los casos por la apreciada infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
La cuantía del pleito fue fijada en 1.409,15 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 17 de julio de 2020.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, en cuyo marco se regulariza la situación fiscal del contribuyente, de forma que, en el 1T resulta una cuota a compensar de 482,96 euros que supone una minoración de 6.500,25 euros en relación con el saldo a compensar declarado; en el 2T resulta una cuota a compensar de 482,96 euros que supone una minoración de 7.161,75 euros en relación con lo declarado; en el 3T resulta una cuota a compensar de 482,96 euros que conlleva una minoración de 7.827,76 euros en relación con el saldo a compensar declarado y, en el 4T resulta una cuota a compensar de 482,96 euros que supone una minoración de 8.497,20 euros en relación con el saldo a compensar declarado.
En el acuerdo de liquidación se recogen, en esencia, las siguientes consideraciones, que son idénticas para cada uno de los trimestres del ejercicio 2014:
"(..)
- De la información que obra en el expediente, que procede principalmente del procedimiento de comprobación limitada iniciado el día 30 de junio de 2016, con número de referencia 2015CMP303M903200002B, relativo a los cuatro trimestres del ejercicio 2015, parece desprenderse que el contribuyente, desde el ejercicio 2011 no realiza ninguna actividad en la cual repercuta el tributo. De su modelo 390 se desprende que realiza una 'actividad no sujeta a IAE' y de la atención al requerimiento de fecha 11 de agosto de 2016, RGE026124922016, en la que se le solicitaba indicara que concreta actividad realiza, el contribuyente se limita a manifiesta que su actividad, según recogen los estatutos sociales es la de 'adquisición, tenencia, explotación y gestión de valores mobiliarios por cuenta propia y sin ninguna de las características de las actividades reservadas a las sociedades de inversión'.
Otra fuente de información relativa a la actividad que realiza la entidad nos la puede ofrecer el Impuesto de sociedades presentado por el sujeto pasivo, en el mismo, y a lo largo de los ejercicios anteriores, se desprende que el contribuyente únicamente tiene ingresos financieros, que por su naturaleza y de acuerdo con el art. 20.uno.18 de la LIVA estarían sujetos y no exentos del tributo, sin declarar ningún otro ingreso. El modelo 347 declarado por el propio contribuyente tampoco arroja información de ingresos de ningún tipo.
En definitiva: el contribuyente parece no realizar ninguna actividad dirigida a repercutir el tributo.
Tampoco parece que el gasto realizado, sea un gasto preparatorio de una actividad que en el futuro vaya a repercutir el tributo. Por último, tampoco parece realizar el sujeto pasivo una actividad exenta del tributo pero de la cual la normativa del impuesto permite la deducibilidad del IVA soportado en la misma.
Por lo expuesto se deja a cero todo el IVA soportado en la actividad al no considerarse deducible.
- En fecha 9 de septiembre de 2016 se presentan alegaciones que son íntegramente desestimadas en base a lo siguiente:
En fecha 25 de agosto de 2016 se le notifica propuesta de liquidación al contribuyente en la que se deja a cero el IVA soportado declarado en base a que no realiza actividad alguna dirigida a repercutir el tributo. En la propuesta se mencionaba el art. 94 de la ley 37/1992 del IVA (en adelante LIVA) que establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberán realizar operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportación de bienes.
De la lectura de este precepto se desprende que la LIVA pretende que las cuotas soportadas enla actividad sean deducibles en la medida en la que se destinen a la realización de una actividadsujeta y no exenta del tributo. El art. 111 de la LIVA permite incluso deducir un IVA soportado preparatorio de la actividad que se va a realizar, es decir, deducirse un IVA soportado en un gasto dirigido a que, en el futuro se realice una actividad dirigida a repercutir el IVA.
La razón de la regularización efectuada en la propuesta se basaba en la no generación de ingresos por parte del sujeto pasivo dirigidos a repercutir el tributo durante numerosos ejercicios impositivos. De la información que obra en el expediente, que procede principalmente del procedimiento de comprobación limitada iniciado el día 30 de junio de 2016, con número de referencia 2015CMP303M903200002B, relativo a los cuatro trimestres del ejercicio 2015, parece desprenderse que el contribuyente, desde el ejercicio 2011 no realiza ninguna actividad en la cual repercuta el tributo. De su modelo 390 se desprende que realiza una 'actividad no sujeta a IAE' y de la atención al requerimiento de fecha 11 de agosto de 2016, RGE026124922016, en la que se le solicitaba indicara que concreta actividad realiza, el contribuyente se limita a manifiesta que su actividad, según recogen los estatutos sociales es la de 'adquisición, tenencia, explotación y gestión de valores mobiliarios por cuenta propia y sin ninguna de las características de las actividades reservadas a las sociedades de inversión'.
- En las alegaciones presentadas el contribuyente no arroja ninguna luz acerca del gasto efectuado, ni de su vinculación a la realización de actividad alguna sujeta y exenta. Se limita a decir, en síntesis que: Realiza una actividad de 'adquisición, tenencia, explotación y gestión de valores mobiliarios por cuenta propia y sin ninguna de las características de las actividades reservadas a las sociedades de inversión', que es una actividad sujeta y no exenta y que, por lo tanto como realiza una actividad económica, cualquier gasto...
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