STSJ Asturias 850/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2021
Fecha13 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000200

SENTENCIA : 00850/2021

RECURSO: P.O. Nº 222/2020

RECURRENTES: DÑA. Zaira; D. Leonardo

PROCURADOR: D. Fernando López González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 222/2020, interpuesto por DÑA. Zaira y D. Leonardo, representados por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma Mª Menéndez Vega, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de diciembre 2020, se admitió y declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por la parte actora en su escrito de demanda, teniendo por aportada la que se adjunta al escrito de demanda y la obrante en el expediente administrativo.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de Dña. Zaira y D. Leonardo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, relativas al IVA de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, período 4T 2011, por el concepto de IVA, interpuestas contra el acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria por importe de 4.099,25 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 3.662,85 euros.

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de la debida motivación que debe de acompañar a toda regularización tributaria realizada a través de la aplicación del método de estimación indirecta. Ello ha llevado a la indefensión del contribuyente, y por ende, a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, del acuerdo de liquidación impugnado en este acto.

  2. - Improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta para la cuantificación, a juicio de la inspección de tributos, de la deuda tributaria derivada del acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicios 2011 y 2012, mediante el incremento propuesto en la cifra de ventas de pescado subastado en la lonja de Burela declarada por este contribuyente como comunero de DIRECCION000 CB. En este punto, afirma que se ha producido la debida acreditación por esta parte de la inexistencia de discrepancias entre el desembarco de pescado realizado en la lonja de Burela y los importes facturados en dicha localidad que motiven el incremento de la base imponible declarada en sede de este impuesto y períodos. En consecuencia, no procede la regularización llevada a cabo, lo que conduce a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras. Además, se afirma que la Inspección de tributos determina la cifra de ventas comprobadas correspondientes a los desembarcos de pescado realizados en la lonja de Burela durante el ejercicio 2011, a través de los datos obrantes en un archivo elaborado por la entidad tercera, NUEVA RULA DE AVILES, S.A., entidad con la que la parte recurrente no mantuvo relación comercial alguna en el ejercicio comprobado, y, que ha sido utilizado por el mismo actuario en sede de otras actuaciones inspectoras llevadas a cabo con otros contribuyentes relacionados también con la actividad pesquera, regularizándose su situación, tal y como simplemente y sin mayor detalle apunta la Inspección de tributos, a través de la incoación de las correspondientes actas de conformidad o con acuerdo; premisas de partida carentes de todo valor probatorio en lo que a la comprobación de la cifra de ventas de esta parte se refiere, y, que conllevan la nulidad de las actuaciones inspectoras.

  3. - Improcedencia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador asociado al acuerdo de liquidación impugnado, relativo al IRPF correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012. En este punto señala: A) El procedimiento sancionador se inicia antes de que se hubiera emitido el acuerdo de liquidación del que deriva. B) Ausencia de dolo o culpa en el proceder seguido por el obligado tributario. C) Falta de la debida motivación que tiene que acompañar a todo acto administrativo (prueba indiciaria no ajustada a derecho, inexistencia de la debida valoración de la prueba documental aportada por el contribuyente en defensa de sus intereses). Falta de prueba del elemento intencional en la actuación, a juicio de la Inspección, dolosa o culposa de esa parte (presunción de buena fe de todo contribuyente). D) Incorrecta tipificación (como "muy grave") de la sanción impuesta al no concurrir la utilización de "medios fraudulentos", con el perjuicio económico que ello conlleva para esta parte.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

El Abogado del Estado realiza una remisión a la exposición de la actuación inspectora y a los motivos de la regularización tributaria contenidos en el Acta e informe ampliatorio, en los que se detallan los hechos que motivan la aplicación del procedimiento de estimación indirecta y método de determinación de la base imponible.

Se señala que se incorporan los cálculos y demás elementos necesarios y exigidos por los preceptos aplicables y que el procedimiento de estimación indirecta se aplica únicamente al ejercicio 2012, por lo que el ejercicio 2011 no se ve afectado por esta alegación. Se añade que no se puede apreciar la falta de motivación cuando al expediente incorpora un archivo completo de las ventas realizadas, se describen las incongruencias de las facturas de venta del contribuyente y se expone la ratificación de los datos expuestos en actuaciones desarrolladas con otros contribuyentes que se encuentran en idéntica situación.

Se aduce que el obligado tributario no justifica las discrepancias puestas de manifiesto por la Inspección relativas al contenido de las facturas de venta, limitándose a afirmar su veracidad, con el único argumento que la prueba testifical del receptor de las mismas, sin alegación o cometario alguno del contenido del archivo "comunidad 2011 y 2012".

En relación a la comprobación a la entidad Armadores de Burela S.A., se señala que la existencia de conformidad no determina una ausencia de regularización y que se regularizan los datos declarados por aquella entidad, pero no los datos declarados por el contribuyente, que son objeto de una regularización anterior.

TERCERO

La primera cuestión que debemos analizar es si fue correcto que la Inspección utilizara el método de estimación indirecta para practicar la liquidación del IVA de la recurrente, en el ejercicio 2011, al considerar que, una vez concluidas las actuaciones de comprobación, no disponía de la información necesaria para realizar la liquidación por el método de estimación directa o, en su caso, por el método de estimación objetiva.

En el caso de que la respuesta sea afirmativa, en el orden que sigue tanto la resolución administrativa como la dictada por el órgano de revisión, debemos analizar si la técnica utilizada, basada en unas determinadas muestras, fue correcta e idónea a afectos de aplicar el método de estimación indirecta.

Hemos de partir de lo establecido en el art. 53 de la LGT, en el que se dispone que:

"1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

  2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

  3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables...

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