STSJ País Vasco 74/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2021
Fecha22 Septiembre 2021

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003582

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2017/0003582

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 82/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BOJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 82/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 74/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de Cesar, bajo la dirección letrada de D. Jorge Eduardo Albertini Vegas, contra sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera - UPAD, en el Rollo penal ordinario 1101/2017, por el delito de abuso sexual.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal, representado por la Illma. Sra. D.ª Marta Olloqui Arana y doña Ruth, en ejercicio de la acusación particular, representada por la procuradora D.ª María Zabaleta D`Anjou y bajo la dirección letrada de D. Andrés J. Arnau García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera - UPA, dictó con fecha 20.04.2021 sentencia 61/2021 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

"PRIMERO.- Gabino y Ruth fueron parejasentimental, de cuya unión nacieron dos hijas: Adriana, en 2008 y Alicia, en 2011.

Al producirse la ruptura de dicha pareja, se atribuyó de mutuo acuerdo a la madre la guarda y custodia de las dos hijas y al padre el derecho de visitarlas y tenerlas en su compañía durante fines de semana alternos, la mitad de las vacaciones y durante dos horas los martes y jueves por la tarde.

En los años 2015 y 2016, el padre de las niñas, durante algunos fines de semana en los que le correspondía estar con las mismas, las llevaba al domicilio de su hermana Aurelia (conocida como Carla, quien convivía con el aquí acusado Cesar, con DNI nº NUM000, de quien era pareja, y con los tres hijos de ambos, llamados Obdulio, Pablo y Esther. Adriana y Alicia pernoctaban durante esos fines de semana en el domicilio de dichas personas, que radicaba en DIRECCION000 al comienzo de dicho periodo y, aproximadamente desde abril de 2016, en DIRECCION001. En concreto, dormían en una habitación con sus primos Obdulio y Pablo, de edad similar a la de las niñas.

SEGUNDO.- El acusado, con el pretexto de contarles un cuento, accedió a dicha habitación al menos en una ocación, cuando el domicilio estaba en DIRECCION000, y en dos cuando estaba en DIRECCION001, se acostaba en la cama donde estaba Adriana, se acercaba a ella, le intentaba besar, se bajaba el pantalón con ánimo libidinoso, aproximaba su miembro viril a los genitales de la niña y le tocaba en su zona genital, llegando a introducir el dedo en la vagina de la menor.

TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, Adriana ha tenido que ser atendida psicológicamente a través del Programa de apoyo psicológico a mujeres víctimas de maltrato machista y/o agresión sexual de la Diputación Foral de Gipuzkoa."

Y con el siguiente fallo:

* CONDENAMOS al acusado Jose Enrique, con DNI nº NUM000, como autor de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES CONTINUADO de los arts. 181.1 , 3 y 4 del Código Penal , a las penas de:

* Once años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta.

* Dieciocho años de prohibición de acercamiento a Adriana a una distancia inferiora 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar y cualquier lugar frecuentado por ella. Esta pena se cumplirá de forma simultánea con la de prisión.

* Dieciocho años de prohibición de comunicación con Adriana por cualquier mediodirecto o indirecto, de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual. Esta pena se cumplirá de forma simultánea con la de prisión.

* Le imponemos asimismo la medida de seguridad de siete años de libertad vigilada, que se ejecutará conposterioridad a la pena de prisión.

* Le condenamos asimismo a indemnizar a Adriana en la cantidad de 18.000 euros,cantidad que se verá incrementada con los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

* Y condenamos a dicho acusado al pago de las costas devengadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular de Adriana.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Cesar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar

I.1 En la citada representación se interpuso recurso contra la sentencia por incorrecta valoración de la prueba y con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) La menor fue inducida por la técnico en el momento de la declaración anticipada, habiendo sido previamente aleccionada por su madre, y debiendo tenerse en cuenta la complejidad de entrevistar a una menor de tan corta edad. Además, manifestó los abusos mientras estaba jugando a un juego que consistía en "contar historias exageradas".

De igual manera, no es lógico que si sufría abusos quisiese estar en la casa del hoy recurrente. Adicionalmente nos encontramos ante una menor que presente un déficit cognitivo a causa de la situación familiar en la que se ha venido desarrollando, habiendo quedado acreditado que no existió nadie a su cuidado permanente.

(ii) También atribuye a la sentencia un incorrecto razonamiento lógico, pues se ha acreditado que en el tiempo de los hechos el recurrente pernoctaba en el cuartel salvo en la última de las ocasiones denunciadas; adicionalmente el reducido espacio de las viviendas en que ocurrieron los hechos imposibilita que no los descubriesen la pareja de Cesar o sus hijos. Es más, todo se inició a raíz de que el recurrente observase la conducta sexual de la menor hacia uno de sus hijos, emplazando al padre de aquélla a que actuase de inmediato o si no serían ellos los que denunciasen los hechos. Conducta sexual de la menor que fue ratificada por la testigo Dª. Nuria.

(iii) Falla la teoría acusatoria al no precisar el momento concreto en que ocurrieron los hechos, vulnerándose la presunción de inocencia.

(iv) Tampoco soporta la prueba un análisis objetivo: (i) ha quedado acreditado que la denunciante presenta enemistad con el recurrente,...

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