STSJ País Vasco 69/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución69/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000147

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0000147

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 97/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 97/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 69/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ, en nombre y representación de Martin, bajo la dirección letrada de D. JAVIER AZPITARTE PEÑA, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal abreviado 70/2019, por un delito de abusos sexuales con víctima menor.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 22.10.20 sentencia 44/20 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados :

"PRIMERO.- D. Martin , nacido en Ecuador el día NUM000-1973, con N.I.E. nº NUM001, y suficiente arraigo familiar en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía vínculos de amistad con los padres de la menor de edad Blanca, nacida el NUM002 de 2003, residiendo todos ellos en la localidad de DIRECCION000, donde solían verse y comer en ocasiones juntos.

Cuando Blanca contaba con 11 o 12 años de edad, esto es, en día no determinado del año 2014 o 2015, el acusado pidió a Blanca que acudiera a su domicilio, sito en la CALLE000, n9 NUM003 de la localidad de DIRECCION000, para recoger algo de comida. Al acudir la menor, el acusado cerró la puerta del portal y subieron ambos a la vivienda donde el acusado cerró con llave la puerta, invitando a Blanca a sentarse en el sofá. Posteriormente, el acusado se sentó a su lado en el sofá y, guiado por el ánimo libidinoso, tras manifestarle que le gustaba ella y su cuerpo, le tocó los pechos por encima de la ropa. Acto seguido, le propuso dirigirse a probar la cama de su habitación, oponiéndose la menor, quien le dijo que o le dejaba marcharse o se lo contaba a sus padres. Ante ello, el acusado le abrió la puerta de la vivienda y la menor bajó al portal pero, al hallar cerrada la puerta, se vio obligada a volver a subir, procediendo nuevamente el acusado en las escaleras a tocarle los pechos y a manifestarle que le gustaba.

Cuando Blanca contaba con 13 años de edad, esto es, en día no determinado posterior al mes de julio de 2016 , el acusado, hallándose en el exterior de la vivienda de la menor, sito en la CALLE001, n2 NUM004 de la localidad de DIRECCION000, guiado por el mismo ánimo libidinoso, tras manifestar que le gustaba, le tocó los pechos por encima de la ropa y le besó en los labios.

En día no determinado del mes de julio de 2.018, contando Blanca con 14 años de edad, hallándose el acusado en una parada de autobús de la localidad de DIRECCION001 junto a la menor, guiado por el ánimo libidinoso, le refirió que le gustaba y le propuso dirigirse con él a su domicilio, proposición que le había realizado asimismo anteriormente en un locutorio de la misma localidad.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 impuso al acusado, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a Blanca, a su persona, a su lugar de domicilio o residencia, a su colegio y a cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 200 metros y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

TERCERO

Blanca, a consecuencia de los hechos, sufrió síntomas del espectro postraumático reactivos, formulando reclamación, en nombre de la menor, su madre Dª. Irene.

fallo:

"Que condenamos a D. Martin como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y

las de prohibición de acercarse a la víctima Blanca o a su domicilio o a su colegio o a otroslugares que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 7 años y 6 meses, y de comunicarse con ella porcualquier medio por igual tiempo de tiempo de 7 años y 6 meses, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone a D. Martin la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

D. Martin deberá indemnizar a Blanca en la cantidad de 5.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Martin en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por el procurador de los tribunales D. Carlos Salgado Nuñez, en representación de Martin, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, de 22 de octubre de 2020, que condenaba al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y las de prohibición de acercarse a la víctima, Blanca, o a su domicilio o a su colegio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 7 años y 6 meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo de tiempo de 7 años y 6 meses, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular. Se impuso, asimismo, a D. Martin la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años a cumplir con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad. Con obligación de indemnizar a Blanca en la cantidad de 5.000 euros.

La parte recurrente deduce como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, tanto testifical como pericial forense. Y solicita que se dicte una nueva resolución en la que, atendiendo a los motivos expuestos, y valorada la prueba, se determine la libre absolución del Sr. Martin. Subsidiariamente, interesa que se establezca la ausencia de delito continuado, aplicando la pena en su mitad inferior, reduciendo también y de modo proporcional la cuantía de la indemnización impuesta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación e interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En desarrollo del motivo impugnatorio deducido por la parte recurrente y siguiendo el orden alegatorio de dicha parte, se afirma que la menor en su testimonio ha referido en dos ocasiones la existencia de cuatro episodios (en la exploración judicial practicada en sede del Juzgado de Guardia y en la entrevista con el equipo de la Unidad de Valoración Forense Integral), mientras que en otras dos ocasiones (en la denuncia y en el plenario del juicio) se ha referido a tres episodios, que no se corresponden con los que la Sentencia pretende enumerar; así como la existencia de diferencias de ubicación y de tiempo respecto de tales episodios, según nos fijemos en lo actuado en la instrucción o en el plenario del juicio. Disiente, también, el recurrente de algunas afirmaciones valorativas recogidas en la sentencia sobre el testimonio de la hermana mayor, Araceli, como: "[...] que la hermana Araceli manifieste que no le pidiese a Blanca detalles sobre el contenido de los actos de abuso, no significa que haya narrado actos diferentes o que no aporte elementos de corroboración periférica, sino que no se los pidió al "extraerle" la identidad del agresor. Los actos los conocía porque se lo había contado su amigo Luciano". Discrepancia que fundamenta en que la testigo únicamente señaló que no podía determinar los episodios en el tiempo, ni siquiera de forma aproximada, afirmando que eran tres. No dio ningún otro detalle en relación a los mismos, no ya en cuanto al contenido concreto de los actos de abuso, sino tampoco en cuanto a hechos periféricos en los que se podrían encuadrar tales episodios.

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se...

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