STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01334/2021
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000877
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001426 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR: SUSANA BELINCHON GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SACYL GERENCIA DE SALUD DE AREAS DE LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Ilmos. Sres.: Rec. 1426/20-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª. Mª Jesús Martín Alvarez/
En Valladolid a 16 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1426/20, interpuesto por Dª Zulima contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 23 de enero de 2020, recaída en Autos núm. 299/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS y la GERENCIA DE SALUD - SACYL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Con fecha 4 de abril de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por Zulima, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora ha venido prestando su servicios como técnico superior de anatomía patológica y citología en el Complejo Asistencial Universitario de León desde el año 2006.
Como competencias generales de su puesto se encontraban las de procesar muestras histológicas y citológicas, colaborando en la selección y aproximación diagnóstica, efectuando registros, aplicando técnicas de inmunohistoquímica y biología molecular, bajo la supervisión facultativa en las necropsias clínicas o forenses, cumpliendo la normativa aplicable y los criterios de claridad del servicio.
El 6 de febrero de 2009, la actora formuló denuncia ante la IT y SS, en la que indicó: "la semana pasada se procedió al cambio de laboratorio a las nuevas instalaciones en la que no hay campanas de extracción para los vapores producidos por los reactivos" .
El 4 de febrero de 2009 acudió a Urgencias por irritación de las vías aéreas.
El nuevo laboratorio de Anatomía Patológica al que fue destinada la actora a finales de enero o principios de febrero de 2009, no contaba con campanas extractoras de agentes químicos, siendo éstas necesarias.
El informe de la IT y SS de abril de 2009 pone de manifiesto que, a tal fecha, las campanas extractoras ya estaban instaladas y en correcto funcionamiento, sin que conste ningún defecto o incumplimiento posterior.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León - confirmada por el TSJ -, afectó a la actora a una IPT para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.
En concreto, en los hechos probados determina que la actora presenta: Síndrome del túnel carpo derecho intervenido en 2013, actualmente leve. Así como hipersensibilidad a reactivos de laboratorio derivada de enfermedad profesional.
Se fija como base reguladora la cifra de 1.944,66 €/mes.
A colación del síndrome del túnel carpiano se indica por la IT y SS que, desde el año 2010, existían micrótomos automáticos con accionamiento a pedal, los cuales no requerían movimientos repetitivos de muñeca, estando a disposición de la demandante. Sin embargo, afirma el informe que no fueron utilizados por la misma.
El INSS, con base en el informe del EVI - entre los que se encontraba un vocal experto en falta de medidas de seguridad -, resolvió que no había responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme es de ver en autos.
Frente a tal resolución se presentó la demanda que dio origen al presente proceso."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Gerencia demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La sentencia de instancia que desestima su demanda, con la que pretendía la imposición a la empresa demandada (Sacyl-Gerencia de Salud) de un recargo de prestaciones del 45%, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora, articulando un primer motivo, al amparo del art 193.b) LRJS, para revisar los hechos que declara probados.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión de hechos es necesario precisar ya que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
-
Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
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No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
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El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a lo anterior, no procede ninguna de las revisiones que interesa quien recurre:
Cita para la modificación que postula del sexto un informe de la Oficina de Trabajo (archivo informativo
2.2) que en su apartado a) precisamente recoge " en la evaluación de riesgos de carácter básico elaborada por SPP del CAULE para el puesto de trabajo de técnico de anatomía patológica se contemplaba el riesgo de movimientos repetitivos como moderado ...", con lo que resulta contradictorio pretenda aseverar " no consta ninguna evaluación especifica de dicho riesgo" . Y los restantes términos, a saber que la trabajadora no fue formada en el modo automático y que las tareas que realizaba eran de detalle y precisión y sólo podían hacerse de modo manual, no tiene sustento sino en lo...
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