ATS, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1351/2021

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1351/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Resolución de 2 de septiembre de 2016, del Consejo Comarcal de la Segarra, aprobó la modificación definitiva del Reglamento de Servicios de suministros de agua potable en alta en los municipios de la Segarra, de fecha 16 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Los Ayuntamientos de Sant Ramón, Talavera de Segarra y Granyanella interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y la modificación del reglamento, siendo tramitado con el número 28/2017, donde recayó sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2020, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia, en esencia, señala en el fundamento de derecho tercero, respecto la competencia del Consejo Comarcal del Segarra en materia de suministro de agua, que le compete en virtud de normativa autonómica, en concreto, por los artículos 25, 28 y 30 del D. Legislativo 4/03, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de organización comarcal de Cataluña (TRLOCC), y el artículo 15 del D. legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, y que se trataría de un servicio de titularidad del Consejo Comarcal, ex art. 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local, sin que sea necesario proceder a revocar las delegaciones previas existentes para la prestación del servicio que pudieran existir entre los ayuntamientos y los entes comarcales. Asimismo, se estima que el abastecimiento del Consejo era adicional al que les correspondía a los ayuntamientos en virtud de sus propias competencias; el Consejo coordinaría el servicio y facilitaría las infraestructuras que sirven a una pluralidad de municipios.

Por otro lado, respecto la infracción procedimental alegada la falta de votación favorable del Informe previo del Consejo de Alcalde, se concluye que, fue suficiente que el asunto fuera debatido y votado en primera votación, a pesar de que no se hiciera segunda votación, dado que el informe es previo a la modificación del Reglamento, pero no es vinculante y se apoya en normativa autonómica, el artículo 19 del TRLOCC y el artículo 98 d) del D. legislativo 3/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora Local y de Municipios de Cataluña. Finaliza indicando, que no se entiende vulnerado el artículo 100.2 del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales (ROF), que prevé nueva votación en caso de empate en la primera votación, y tampoco considera vulnerada la obligación de acabar una votación (art. 98.2 del ROF).

TERCERO

La representación procesal de los Ayuntamientos de San Ramón y Talavera han preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, considera infringidos los artículos 7.3 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local; el art. 57 Ley 30/92, de 26 de noviembre, por el que se regula el régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 98.3 y 100.2 del del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales; el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LJCA); el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); y el artículo 24 de la Constitución.

Se plantea la falta de pronunciamiento expreso sobre la competencia del Consejo Comarcal en materia de suministro de agua; defiende vigente la delegación para prestar el servicio de suministro mientras no se deje sin efecto tras el oportuno procedimiento, y al efecto invoca las SSTS 22 de marzo de 2018 (RCA 3741/2014), o de 5 de febrero de 2018 ( RRCA 3888/2015 y 3851/2015); por último, respecto el informe del Consejo de Alcaldes que no fue objeto de segunda votación para su aprobación, refiere las SSTS de 3 de enero de 2008 y de 8 de octubre de 2021 correspondientes a las respectivos recursos de casación números 7628/2003 y 5914/2010, donde se examinaron las consecuencias de omisiones de informes no vinculante de un órgano consultivo interno local (anulación del acuerdo local).

Invoca los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, y entiende que el interés casacional cuestionado estaría relacionado con las cuestiones examinadas en las referidas SSTS 22 de marzo de 2018 (RCA 3741/2014), o de 5 de febrero de 2018 ( RRCA 3888/2015 y 3851/2015); y los efectos de la falta de informe favorable en el procedimiento del órgano consultivo competentes, para modificar el Reglamento. No obstante, del tenor literal del apartado F.2 del escrito se comprueba, que se refiere también al apartado a) del artículo 88.2 a) de la LJCA, en relación con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas.

CUARTO

Por auto de 20 de enero de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de actuaciones.

Comparecen ante esta Sala, como parte recurrente, el representante de los Ayuntamientos de San Ramón y Talavera, y como parte recurrida, la representación del Consejo Comarcal del Segarra, quien se opone a la admisión del recurso, en esencia, por discrepar de las cuestiones de fondo, por un lado, al entender que presta servicios adicionales en materia de recursos hidráulicos a los municipios que lo requieran, y por otro, ser suficiente que se informara por el Consejo de Alcaldes, sobre la modificación del Reglamento, siendo innecesario se aprobara favorablemente el informe, y circunscribir el debate a a normativa autonómica.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, en cuanto a la determinación de las normas infringidas, el carácter relevante de las infracciones denunciadas, así como la justificación de los supuestos de interés casacional, por lo que no existe óbice a la apreciación de la existencia de interés casacional del presente asunto.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la relativa a, las siguientes cuestiones:

  1. - Si delegada la competencia de abastecimiento de agua por parte de los ayuntamientos a una entidad comarcal, es posible que, mediante modificación del reglamento de suministros de agua potable, la titularidad de la competencia se atribuya de forma automática al ente comarcal sin dejar sin efecto las delegaciones existentes, en virtud del artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local.

  2. - Si es necesaria la aprobación en su caso, en segunda votación, del informe previo no vinculante emitido por ente local consultivo para modificar una disposición general de su ámbito, así como los efectos que se derivan de la falta de la misma, en relación con el artículo 100.2 del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales.

La admisión deriva del apartado b) del artículo 88.2 de la LJCA, puesto las cuestiones tienen una incidencia en los intereses generales relativos a la competencia en materia de prestación del servicio del agua. También concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA, en la medida que se trata de supuestos con virtualidad expansiva a las modificaciones operadas en disposiciones generales de ámbito local en materia de suministro de agua potable. Finalmente, concurre el interés casacional objetivo en virtud del artículo 82.a) de la LJCA, en esencia, en relación con las SSTS de 22 de marzo de 2018 (RCA 3741/2014), o de 5 de febrero de 2018 ( RRCA 3888/2015 y 3851/2015).

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de los Ayuntamientos de San Ramón y Talavera contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso núm 437/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 7.3 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local; el art. 57 Ley 30/92, de 26 de noviembre, por el que se regula el régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 98.3 y 100.2 del del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales; el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LJCA); el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); y el artículo 24 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1351/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de los Ayuntamientos de San Ramón y Talavera contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso núm 437/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones respecto las que se entiende, en principio, que existe interés casacional objetivo son las siguientes:

  1. - Si delegada la competencia de abastecimiento de agua por parte de los ayuntamientos a una entidad comarcal, es posible que, mediante modificación del reglamento de suministros de agua potable, la titularidad de la competencia se atribuya de forma automática al ente comarcal sin dejar sin efecto las delegaciones existentes, en virtud del artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local.

  2. - Si es necesaria la aprobación en su caso, en segunda votación, del informe previo no vinculante emitido por ente local consultivo para modificar una disposición general de su ámbito, así como los efectos que se derivan de la falta de la misma, en relación con el artículo 100.2 del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación los artículos 7.3 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por el que se regula las Bases Reguladoras del Régimen Local; el art. 57 Ley 30/92, de 26 de noviembre, por el que se regula el régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 98.3 y 100.2 del del R. D. 2568/1986, de 8 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales; el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y el artículo 24 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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