ATS, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20626/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 22

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 julio de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como nº 1761/2020, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 25 de Barcelona, Diligencias previas nº 196/2021, acordándose por providencia 9 de julio de 2021, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre de 2021 dictaminó:

"El Fiscal entiende que la cuestión de competencia negativa debe resolverse en favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de noviembre de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 1761/2020 a consecuencia de la querella interpuesta por la mercantil Prisma Especialistas en Automoción, S.L., con domicilio social en Madrid, por la posible comisión de un delito de estafa agravada, previsto en los arts. 250.1.6, en relación con el art. 248 del Código Penal y de usurpación del estado civil, previsto en el art. 401 del mismo texto legal, contra don Alejo, con domicilio en Madrid, y la mercantil Grenke Alquiler S.L., con domicilio en Barcelona.

En dicha querella, en síntesis, se expresaba que los querellados realizaron operaciones mercantiles, -arrendamiento de bienes muebles-, bajo la apariencia de actuar en representación de Prisma, careciendo de facultad o poder para ello. La empresa querellada, Grenke Alquiler S.L., a su vez, interpuso una reclamación de cantidad, -40.300,41 €-, ante el Juzgado de primera instancia de Barcelona por impago de las cantidades que supuestamente Prisma debía abonar por el arrendamiento de muebles antes aludido, contrato que, se dice, fue firmado electrónicamente, apareciendo como firmante, pretendidamente en representación de Prismas Especialistas en Automoción, S.L., el querellado Alejo.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, mediante Auto núm. 160/2021, de 3 de febrero, acordó la inhibición en favor de los Juzgados de Barcelona, a la vista de que el primer hecho delictivo sería la supuesta falsedad del contrato más arriba reseñado y sobre cuya base se ha iniciado un procedimiento civil en Barcelona, si bien los bienes, supuestamente se entregaron, o debían entregarse, en la sede de Prisma en Madrid. Se asegura en dicho auto que a la vista de que la mercantil Grenke ha reclamado primero extrajudicialmente y luego en el procedimiento ordinario núm. 628/2020 la cantidad de 40.300,41 €, aplicando el art. 14 de la LECrim, sería competente Barcelona puesto que los hechos se descubren por las reclamaciones presentadas en esa localidad con base en un contrato supuestamente falsificado.

Sin embargo, el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, mediante Auto de 1 de junio de 2021, rechaza la inhibición acordada por el órgano instructor de Madrid, toda vez que, conforme explica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LECrim., serán competentes para conocer de los delitos los Juzgados de Instrucción donde los mismos se hayan cometido, y estando indiciariamente ante un presunto delito de estafa, regiría el principio de ubicuidad que permite asumir la competencia a cualquiera de los órganos judiciales en cuyo territorio se hayan podido cometer alguno de los actos típicos que integran la infracción penal, la producción del engaño, el acto de disposición, la recepción del beneficio ilícito. Igualmente apela al criterio de la eficacia, que permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, que en este caso sería Madrid, puesto que el domicilio de los perjudicados se encuentra en Madrid, es allí donde supuestamente se produjo el engaño, ya que el contrato se firmó electrónicamente, y uno de los querellados, - Alejo-, tiene su domicilio en esa localidad, además de que los bienes supuestamente se entregaron en la capital y fue el órgano judicial de Madrid, el primero que ha conocido de los hechos investigados.

Así las cosas, el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid dicta Auto de 22 de junio de 2021, acordando plantear la cuestión de competencia para lo cual eleva la Exposición razonada ante esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

1.- En el caso que ahora nos ocupa partimos de una querella interpuesta en Madrid, 15 de octubre de 2020, por un presunto delito de estafa (también interpuesta por usurpación de estado civil) contra don Alejo, con domicilio en Madrid y la mercantil Grenke Alquiler S.L., con domicilio en Barcelona; los hechos objeto de esta querella se sustentan en un contrato concluido por medios electrónicos en el que figura como arrendataria la entidad querellante, - Prisma especialistas en automoción, S.L.--, como arrendadora la entidad querellada, -Grenke Alquiler S.L.- (Barcelona) y como entidad proveedora Netdriver S.L., en relación con unos determinados bienes de equipo que, según el contrato, deberían haberse entregado en el domicilio de la arrendataria (Madrid). Por otro lado, la entidad querellada, -Grenke Alquiler S.L.- habría procedido a reclamar, primero extrajudicialmente y luego en el procedimiento ordinario núm. 628/2020, la cantidad de 40.300,41 €, como consecuencia del aducido incumplimiento de dicho convenio.

  1. - De la documentación remitida, y en esta fase, todavía muy incipiente, de la investigación en la que nos encontramos, no aparecen, en principio, debidamente perfilados los hechos, sin que pueda conocerse (contrato firmado electrónicamente), dónde se materializó el supuesto engaño. Se desconoce también si la mercancía arrendada llegó a entregarse, en dónde y a qué persona y si, en su caso, habría llegado a producido o no algún desplazamiento patrimonial en perjuicio de la querellante, así como quien sería el eventual beneficiario.

En consecuencia, en criterio coincidente con el expresado en esta cuestión de competencia por el Ministerio Público, debe mantenerse la competencia para la investigación de los hechos en el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, primero que empezó a conocer de la misma y en cuyo partido judicial tendrían su domicilio la querellante (lugar, además, donde deberían ser recibidos los bienes) y donde también reside uno de los querellados, quien, supuestamente, habría firmado el contrato en nombre de aquélla, sin facultades suficientes para hacerlo. Todo ello, en aplicación de las teorías de la ubicuidad y del principio de facilidad en la investigación, sin perjuicio de que, como tantas veces se ha reiterado, por ejemplo en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid (Diligencias Previas núm. 1761/2020) al que se le comunicará esta resolución, que también se comunicará al núm. 25 de Barcelona (Diligencias núm. 196/2021 y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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