ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2337/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2337/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Casilda presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 6 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 1388/2018, dimanante de juicio ordinario nº 838/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Odile Seoane Osa, en nombre y representación de D.ª Casilda se persona en calidad de parte recurrente . Por escrito presentado por la procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez en nombre y representación de D. Virgilio, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. Por decreto de 1 de julio de 2021 se acordó interrumpir el plazo para alegaciones, hasta el 16 de septiembre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 22 de septiembre de 2021 solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 7 de junio de 2021 donde solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre división de cosa común y declaración de existencia de crédito, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 7 CC y por indebida aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS 14 de febrero de 1944, 23 de mayo de 1988, 27 de mayo de 1988, 27 de febrero de 1990, 23 de mayo de 1995 y 15 de marzo de 1996. Considera que no hay justa causa que ampare la reclamación que hace la contraparte de las cuotas de préstamo pagadas por él del inmueble a dividir. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1318, 1438 y 1887 CC, y de la jurisprudencia SSTS de pleno 611/2005 y las sentencias que en el se citan, porque confluye la parte que se da un enriquecimiento injusto de la parte contraria. El motivo tercero por infracción de los arts. 385 LEC y los arts. 619 y 623 CC por violación de la jurisprudencia SSTS 16 de mayo de 1957 y 12 de julio de 1984, porque la parte considera que ha habido una donación modal, o con causa onerosa.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º y 2 por vulneración de los derechos del art. 24 CE por la negativa a la práctica de la prueba testifical. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º y LEC, en relación con el art. 456. 1 LEC, porque la parte entiende que no se han alegado ex novo los hechos que cita, en relación con sus alegatos de buena fe, y abuso de derecho.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo ha de ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo primero se funda en el principio general de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho, porque las partes eran una pareja de hecho, sujeta al régimen de separación de bienes la demandada ha aportado todos y cada uno de su ingresos al pago de cargas comunes, mientras que la parte contraria ha podido ir adquiriendo un patrimonio ajeno a la comunidad. Estos razonamientos son ajenos a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que concluye que en este caso se trata de una división de cosa común, pero no se solicita una liquidación de patrimonios para el que existe un proceso especial, del art. 806 y ss LEC, de manera que el interés casacional se basa en sentencias genéricas, sobre una doctrina que la sentencia no ha aplicado en este caso.

En cuanto al motivo segundo, se da la misma causa de inadmisión, porque la sentencia recurrida concluye que el art. 1438 CC no es aplicable en este caso, y basa el interés casacional en la STS 611/2005 de 12 de septiembre, sentencia que regula la indemnización como consecuencia de la ruptura de parejas de hecho, y la parte pretende que se declare un enriquecimiento injusto, que la sentencia recurrida no tiene por acreditado, de forma que tal y como se plantea el motivo, este es ajeno a la razón decisoria, y, en cualquier caso exige la prueba de hechos, prueba que no se ha producido. Por tanto además su planteamiento no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, porque este no es una tercera instancia.

En cuanto al motivo tercero, el mismo se basa en la existencia de una donación, donación que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, concluye que no ha existido, por lo que el planteamiento del motivo, cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Casilda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 6 de marzo de 2019, en el rollo de apelación nº 1388/2018, dimanante de juicio ordinario nº 838/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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