ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2599/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2599/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 454/2017, dimanante del juicio ordinario nº 431/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coin.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Juan Ramón, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guaro, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de abril de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante sendos escritos de 30 de marzo de 2021 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en razón a la cuantía, superior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 120.3 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que resuelva las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, en relación con el art. 218.1 LEC y el art. 248.3 LOPJ, que regulan las reglas de la sentencia en el proceso civil, al no haber dado cumplimiento la sentencia a la obligación de pronunciarse sobre las peticiones del actor, incurriendo en errores palmarios en la apreciación de los hechos y la doctrina de aplicación, e infracción del 222.2 y 3 LEC, que regula el principio de la cosa juzgada material, en relación con la sentencia 117/2012, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Málaga, en cuanto a que el precepto infringido solo resulta de aplicación a las sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter y por vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de esta sala 196/2015, de 17 de abril, 532/2013, de 19 de septiembre y 23/2012, de 26 de enero.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 120.3 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que resuelva las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, en relación con el art. 218.1 LEC y el art. 248.3 LOPJ, que regulan las reglas de la sentencia en el proceso civil, al no haber dado cumplimiento la sentencia a la obligación de pronunciarse sobre las peticiones del actor, incurriendo en errores palmarios en la apreciación de los hechos e infracción del art. 222.4 LEC, que regula el efecto preclusivo o prejudicial de la cosa juzgada, y el art. 400.2 del mismo Cuerpo Legal, que regula el principio de preclusión de hechos y fundamentos de derecho en el proceso, en relación con la sentencia 117/2012, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Málaga, en cuanto que no cabe apreciar la preclusión de hechos en los que se basa la acción ejercitada en el presente procedimiento, por no tener el mismo objeto, y porque tampoco pudieron ser alegados por el actor en el recurso contencioso-administrativo, y por vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de esta sala 196/2015, de 17 de abril, 532/2013, de 19 de septiembre y 549/2012, de 2 de octubre.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 1538 y 1541, en relación con los arts. 1445, 1461, 1091, 1096.1º, 1101, 1157 y 1256 CC y arts. 110 y 111 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En el mismo se sostiene la procedencia del cumplimiento por equivalencia, por imposibilidad del Ayuntamiento demandado de entregar las fincas objeto de permuta en las condiciones de edificabilidad o aprovechamiento urbanístico a que venía obligado.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En ambos motivos, la parte recurrente denuncia infracciones heterogéneas, como el deber de motivación y exhaustividad, con referencia al art. 218.1 LEC, con la de los arts. 222 (primer motivo), y de los arts. 222 y 4000 LEC (segundo motivo). Además, en el primer motivo se alega incongruencia, Con ello, falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

  2. Por lo que respecta a la falta de motivación y exhaustividad, señala, entre otros, el ATS 11 de octubre de 2016 (rec. 2950/2014): "Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

    Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo".

    La sentencia cumple los requisitos básicos de motivación y las infracciones de los arts. 222 y 400 LEC se construyen sobre bases fácticas diferentes de las tenidas en cuenta por la sentencia. Por ejemplo, se da por hecho que en la vía contenciosa no podía reclamarse la indemnización por equivalencia, por exceder de la competencia de esa jurisdicción, cuando en la sentencia recurrida se parte de que el problema fue que no fue alegada ni en la vía administrativa ni en la vía judicial en el momento oportuno (parece ser que solo se reclamó la indemnización en la vista) y de que la indemnización de los daños y perjuicios causados por un acto administrativo no sería competencia de la jurisdicción civil.

  3. También debe rechazarse la denuncia de incongruencia omisiva efectuada en el motivo primero, pues la sentencia recurrida ha dado respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes.

    Como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio: "1.ª) Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

    Por otra parte, el ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible, sin que pueda ser interpretado como la exigencia de un paralelismo literal, rígido o servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones de las partes (entre otras, STS 773/2013, de 10 de diciembre): "La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: "Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos".

    Por otra parte, como ha expuesto reiteradamente esta sala (entre otras, en la STS 141/2016, de 9 de marzo), cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito (lo que no es el caso), se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basa en la estimación de la excepción de cosa juzgada, y no en los preceptos que se citan como infringidos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 454/2017, dimanante del juicio ordinario nº 431/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coin.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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