ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 6 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 628/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1099/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D.ª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Felipe Iracheta Martín, en nombre y representación de D.ª Tamara, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso por providencia de 15 de septiembre de 2021. La parte recurrente formuló alegaciones y la parte recurrida formuló alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, en concreto, la emanada de la sentencia de 9 de marzo de 2017, en relación con la sentencia de 9 de mayo de 2013 y de 1 de diciembre de 2017. En el motivo segundo se denuncia oposición por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias de la propia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite porque incumple los requisitos legales al no citar precepto legal infringido lo que determina la inobservancia de un requisito formal insubsanable ( artículo 483.2º.2.ª LEC).

Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que, en este caso, en la medida en que no se identifica el precepto legal, no puede cumplirse ( artículo 483.2º. LEC).

Como ha recordado la sentencia 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que: "esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio".

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente, ya que, como ha recordado la sentencia 521/2018, de 21 de septiembre, no es suficiente la mera alusión de las normas infringidas con relación a extractos tomados de la sentencia de primera instancia, ni la cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida.

En cualquier caso, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2º. 3.ª LEC).

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina, ya que declara que la entidad bancaria no acreditó que proporcionara una información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo en el desarrollo y ejecución del contrato y, en relación a la modalidad de préstamo concertada denominada "hipoteca joven canaria", la documentación que la acompaña no suple, en atención a la valoración del conjunto del material probatorio, esa necesaria información.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia de 6 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 628/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1099/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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