ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3311/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3311/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zucami Poultry Equipment, S.L.U., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 51/2019, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 388/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 29/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros presentó escrito, en nombre y representación de Zucami Poultry Equipment S.L.U., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Marcos Juan Calleja García presentó escrito, en nombre y representación de Dinatec Técnica S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción del art. 6 LP. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 325/2015, de 18 de junio; STS n.º 274/2011, de 27 de abril; y STS n.º 766/2011, de 11 de noviembre. Considera que la sentencia recurrida contraría la doctrina jurisprudencial que impone la necesidad de efectuar el análisis de la novedad de una patente, tanto de forma explícita como implícita.

En el segundo motivo, la recurrente alega la infracción del art. 8 LP. Invoca la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 325/2015, de 18 de junio; STS n.º 182/2015, de 14 de abril; y STS n.º 334/2016, de 20 de mayo. Expone que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial que establece cómo se ha de realizar el juicio de obviedad de la patente, al haber analizado las anterioridades de forma aislada, y no combinándolas entre ellas.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.3.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

En cuanto al motivo primero, afirma la recurrente que la sentencia no efectúa el juicio de novedad de conformidad con la doctrina de la sala. En relación con esta cuestión, hemos reiterado en nuestra sentencia n.º 389/2019, de 3 de julio, que:

"[...] El art. 54 CPE (con igual contenido el art. 6 LP) dispone que se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, y éste está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La falta de novedad puede tener lugar por una descripción explícita, derivada de cuanto se expone explícitamente en el documento anterior (...), o por divulgación implícita, que concurre, cuando, al poner en práctica las enseñanzas del documento anterior, el experto hubiera inevitablemente llegado a un resultado comprendido en los términos de la reivindicación. La seguridad jurídica exige que la inferencia sea clara, directa e inequívoca, equivaliendo el término inevitable a ineluctable, ineludible o insoslayable, sin que quepa hacer reproche alguno a la resolución recurrida por el hecho de acoger un criterio mantenido en las decisiones de las Cámaras de Recurso de la EPO con arreglo a las que "la palabra inevitable significa indefectible, de ocurrencia segura, algo que debe suceder o aparecer, tan verdadero como para impedir soluciones alternativas válidas; en otras palabras, es equivalente a un 100% de probabilidad" ( T 396/89, T 793/93)".

"Las anterioridades derivadas del estado de la técnica susceptibles de perjudicar la novedad de la invención del actor deben ser apreciadas una por una y comparadas con la invención sin tener en cuenta nada más que su contenido. Este juicio comparativo debe hacerse individualmente con cada una de las anterioridades, sin que sea lícito determinar la falta de novedad de una invención a partir de la combinación de varios elementos precedentes"[...]".

Dicha doctrina jurisprudencial no ha sido desconocida por la sentencia recurrida, la cual dedica su fundamento de derecho tercero a revisar el juicio de novedad en relación con los documentos denominados D3 y D4, concluyendo (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] Los documentos D3 y D4, en las páginas que tiene en cuenta el perito de la actora para evaluar la novedad, no son sino capturas de Internet de documentos de publicidad de la demandante ZUCAMI tomadas por un Notario mediante el método que explica en el acta notarial aportada.

Y en las imágenes y textos que comprenden las mismas, sustancialmente iguales, no se aprecia en absoluto que contengan las características técnicas definidas en la primera reivindicación respecto al "sistema de cierre" y que se describe en la reivindicación primera como "medios de articulación (42) comprenden una varilla (43) dispuesta uniendo un par de cuerpos separadores (2) contiguos, estando provista por lo menos una guía pivotante (44) configurada para rotar alrededor de dicha varilla (43), presentando la guía pivotante (44) al menos una ranura (45) configurada para alojar de forma deslizable una barra (46) solidaria con el cuerpo de puerta" cuyo detalle se contiene en las figuras 3B y 3D de la patente registrada.

Y no existe acreditación técnica razonada que justifique que esa solución esté implícita para un experto en la materia en las imágenes o textos contenidos en D3 y D4, de forma que la información suministrada por tales documentos pudiera dirigir al experto en la materia a la solución adoptada en la solicitud con la primera reivindicación de la patente una vez modificada la misma tras el inicial informe sobre el estado de la técnica en el expediente de concesión [...]".

Por su parte, en cuanto al motivo segundo, afirma la recurrente que la sentencia combatida no efectúa adecuadamente el examen sobre el requisito de la actividad inventiva, al examinar por separado los documentos anteriores que conforman el estado de la técnica. En este sentido, hemos subrayado en nuestra sentencia n.º 389/2019, de 3 de julio, que:

"[...] 1.- Como recuerda la sentencia 263/2017, de 3 de mayo, la jurisprudencia de esta sala sobre el alcance del enjuiciamiento del requisito de la actividad inventiva se contiene, entre otras, en las sentencias 182/2015, de 14 de abril, y 325/2015, de 18 de junio:

"Conforme al artículo 4.1 LP, "son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial". Luego la ausencia de actividad inventiva justifica la nulidad de la patente [artículo 112.1.c) LP]. El art. 8.1 LP, que se corresponde con el art. 56 CPE, prescribe que "una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia".

"El criterio para juzgar sobre este requisito es si el experto en la materia, partiendo de lo descrito anteriormente (estado de la técnica) y en función de sus propios conocimientos, es capaz de obtener el mismo resultado de manera evidente, sin aplicar su ingenio, en cuyo caso falta la actividad inventiva. Como afirma la Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes: "al objeto de (juzgar) sobre la actividad inventiva, el criterio correcto a aplicar no es si el objeto reivindicado le habría resultado obvio a una persona inventiva, al margen del propio inventor, sino si hubiera resultado obvio a una persona competente pero no imaginativa, que responde a la noción de persona experta en la materia" ( T 39/93, OJ 1997, 134)".

"Al analizar la obviedad o no de la invención, el experto no trata los documentos o anterioridades de forma aislada, como sí debe analizarse en el caso de la novedad, sino que los combina de forma que de su conjunto pueda apreciar la existencia o inexistencia de información suficiente que permita sostener si éste hubiera llegado a las mismas conclusiones sin necesidad de contar con la información revelada por el inventor"[...]".

La sentencia combatida, de nuevo sin desconocer esta doctrina, la aplica, y así, tras apreciar el alcance de determinados documentos (D1, D2, D3, D4 y D5) de forma aislada y, luego, de forma conjunta, concluye (Fundamento de Derecho Octavo) que:

"[...] Tales divulgaciones en su conjunto no ofrecen al experto en la materia información, regla técnica o indicio, que pudiera conducirle, de forma natural o sin esfuerzo inventivo, a incorporar a las puertas de jaulas para aves ponedoras un sistema de articulación como el diseñado por la parte demandada e incorporado su patente en su primera reivindicación a fin de mejorar su funcionalidad para evitar las dificultades prácticas descritas en la propia patente [...]".

En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas, introduciendo la recurrente alegaciones de carácter puramente fáctico y desviación de las conclusiones de la sentencia de tal naturaleza.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Zucami Poultry Equipment S.L.U. contra la sentencia n.º 51/2019, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 388/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 29/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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