ATS, 3 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3423/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3423/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de don Balbino y doña Amanda interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 38/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 564/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.
La procuradora doña Eva María Mollá Saurí presentó escrito en nombre y representación de don Balbino y doña Amanda, personándose en concepto de recurrente. El procurador don Francisco Javier Segura Zariquiey presentó escrito en nombre y representación de Caixabank, S.A. personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 1 de octubre de 2021 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 30 de septiembre de 2021, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968. Los demandantes reclaman a la entidad demandada la devolución de las cantidades entregadas al promotor confiando en que se destinarían a la cancelación de las hipotecas que gravaban los inmuebles adquiridos.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.
El recurso se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y los arts. 1101 y 1089 CC, en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera "in vigilando". Cita las sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, y 436/2016, de 29 de junio, junto al auto de 12 de diciembre de 2018.
Se alega que la doctrina de esta sala establece que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Según el recurrente, en la doctrina fijada, no se hace ninguna referencia a viviendas en construcción, sino a ingresos de los compradores en una cuenta del promotor; que es la situación que se produce en el caso analizado en este procedimiento. Y la infracción de la doctrina se produce al considerar la sentencia recurrida que la entidad financiera no es responsable de los ingresos en concepto de pago de hipoteca realizados en la cuenta del promotor, a pesar de que tenía conocimiento de los ingresos que recibía la promotora de los recurrentes, sin exigir al promotor que se abriera una cuenta separada, ni la prestación de garantía en relación con las cantidades anticipadas.
El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
Como recuerda la sentencia 520/2021, de 12 de julio, "los derechos irrenunciables que la Ley 57/1968 reconoce a los compradores de viviendas en construcción son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (art. 1.1.ª)".
Y en la sentencia 142/2016, de 9 de abril, se recoge la siguiente doctrina:
"[...]1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.
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) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado "para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio". De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria.
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) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que "las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción", por lo que, "para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor".
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) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad[...]".
En el presente caso el interés casacional es inexistente a la vista de base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia razona que no nos encontramos con el hecho que debe concurrir para exigir responsabilidad a la entidad bancaria titular de las cuentas en que se realizaron los ingresos cuando no se hubiera iniciado la construcción de las viviendas o no se hubieran entregado en el plazo pactado, ya que, en virtud de las escrituras públicas de compraventa en 2005 y 2006, las viviendas ya estaban terminadas incluso cuando se suscribió contrato privado de compraventa en 2005, y por tanto, las cantidades cuya devolución se pretende ya no tenían la consideración de "entregas a cuenta", sino de precio efectivo de la compra.
En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por don Balbino y doña Amanda contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 38/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 564/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.