ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3062/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3062/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carmen Monja Restauración S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 933/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1420/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Carmen Monja Restauración S.L. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D.ª Brigida envió escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causa de inadmisión del recurso según se hace constar en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente comprende, por un lado, los antecedentes, por otro, los requisitos legales, siendo dentro del apartado fondo del asunto donde se hace referencia al interés casacional, sin concretar la modalidad escogida y se contienen las cuestiones sobre las que la recurrente discrepa, referidas al contrato de arrendamiento de industria (bar-restaurante) celebrado entre las partes. A lo largo del mismo alega sobre el hundimiento del techo del local arrendado y las obligaciones del arrendador respecto al mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico del inmueble, citando al hilo de su exposición varias sentencias de esta Sala sobre el incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" y acerca de la doctrina "rebus sic stantibus" y su aplicación en contratos de arrendamiento para concluir que no debe condenarse al pago de las rentas devengadas tras el hundimiento del techo del local y la imposibilidad de explotar el negocio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en concreto, por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida.

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento de los mismos se exprese la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso y, en el recurso de casación por interés casacional, se añade la justificación de la concurrencia del interés casacional. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

En el presente caso, el escrito se articula como si de un escrito de alegaciones se tratase, sin respetar la estructura antes indicada, pues el recurso no contiene propiamente ningún motivo, ni por tanto encabezamiento donde se cite la norma que se considera infringida, lo que conlleva la inadmisión del recurso.

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida pues obvia que la sentencia recurrida considera que el arrendatario, ahora recurrente, no ha probado por ningún medio de prueba el motivo de su oposición basado en el incumplimiento previo de la arrendadora que vendría a justificar el impago de la renta, ni tampoco se ha acreditado la causa del hundimiento del falso techo del local, por lo que no habiéndose instado acción alguna para exigir a la arrendadora la reparación necesaria, ni promovido la resolución del contrato, la relación jurídica sigue viva y el contrato surte todos sus efectos, debiendo hacer frente el arrendatario al pago de la renta al tiempo que dispone de los mecanismos legales para exigir al arrendador el cumplimiento de sus obligaciones, sin que esté facultado para acudir a las vías de hecho y abandonar el local y dejar de pagar las rentas.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carmen Monja Restauración S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 933/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1420/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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