SAN, 8 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4685
Número de Recurso2715/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002715 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15110/2019

Demandante: Jesús Manuel

Procurador: Dª NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

  3. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

  4. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

    Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de junio de 2019 que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a Jesús Manuel, nacional de Ucrania.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada, no se recibió el pleito a prueba y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de junio de 2019, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al demandante.

La parte solicitante fundamentó su solicitud en los siguientes motivos:

El interesado formaliza su petición el 28.11.2016.

La cónyuge del solicitante, Zulima solicitó protección internacional para ella y sus dos hijas María Antonieta y María Purif‌icación, el 7 de abril de 2016, que se instruyó en expediente aparte.

El solicitante alude la situación de su ciudad, que además del campamento militar americano tiene una importante central eléctrica que se disputan Rusia y Ucrania.

Respecto a su servicio militar, explica que en octubre de 2015 fueron dos militares a su casa, pero su mujer les dijo que ya no vivía allí, que la había abandonado, lo cual era mentira. Regresaron en noviembre, su mujer se negó a f‌irmarla y les reiteró que ya no vivía allí.

El demandante se puso en contacto con su hermana, que vive en Valencia y tiene la nacionalidad española, le aconsejó que vinieran a España. Consiguieron visado para su mujer e hijas y él se quedó en Ucrania, trasladándose a casa de su madre .

Sus vecinos le avisaron en mayo que habían enviado una nueva citación, que tampoco habían f‌irmado porque se vería obligado a ir al frente o a la cárcel.

Una vez en España ha hablado con su madre, quien le ha informado que la situación en la ciudad no mejora.

Finaliza señalando que su hija, que nació sana pero que enfermó cuando tenía un año y medio debido a una medicación inadecuada, está bajo supervisión médica en España y está mejor. Los niños como ella en Ucrania no reciben la asistencia adecuada.

En el expediente consta, entre otras la siguiente documentación:

Fotocopia de pasaporte de María Purif‌icación expedido el 10.09.15, válido hasta el 10.09.19. Visado expedido por la Embajada de España en Kiev el 18.11.15. Paso previo por Moldavia, llegada a España el 01.12.15.

Pasaporte de Jesús Manuel expedido el 06.09.16, válido hasta el 06.09.26. Visado expedido por la Embajada de Lituania en Kiev el 13.10.16. Llegada a Polonia el 27.10.16.

Informe de alta hospitalaria de María Purif‌icación, HOSPITAL000, Valencia, 13.01.16.

Reconocimiento de un 87% de minusvalía de María Purif‌icación, expedida por la Generalitat el 27.06.16.

La resolución impugnada señala que el solicitante fue citado al servicio militar cuando tenía ya 31 años, por lo que había superado la edad legal de reclutamiento, tenía además dos hijos menores de edad, uno de ellos con una discapacidad grave. A ello se añade que el solicitante es de profesión soldador, por lo que tampoco presenta un perf‌il profesional o una experiencia laboral que lo haga especialmente valioso para el ejército y por lo tanto susceptible de ser reclutado de manera excepcional. Añade que el relato de los cónyuges contiene contradicciones respecto a las circunstancias y fechas en que supuestamente se produjo el llamamiento a f‌ilas, destacando que el pasaporte de Jesús Manuel está expedido en septiembre de 2016, cuando se supone que ya había sido citado repetidamente y tiene además una validez por diez años.

En cualquier caso, los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En cuanto a la negativa a incorporarse al servicio militar, el solicitante no alega ninguna de las razones previstas en las recomendaciones expresadas por el ACNUR en su documento Directrices de protección internacional No.10.

Por otro lado, el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por sí solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección.

Respecto a la situación de la ciudad dónde residían el solicitante y su familia, DIRECCION000 se encuentra a más de 400 kilómetros de Donetsk (ver en http://distancia.1km.net/ua/donetsk/ua/ DIRECCION000 /) por lo tanto, en una zona muy alejada del conf‌licto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país.

Los solicitantes explican que al encontrarse esta zona en la frontera con Crimea hay mucha inseguridad y despliegue militar del ejército ucraniano.

Sin embargo, desde la anexión de facto de la península de Crimea a la Federación Rusa, las actividades militares han cesado en la zona, aunque es cierto que continúa habiendo presencia militar ucraniana, pero ello no supone un riesgo para la población civil, puesto que se ha evidenciado que las autoridades rusas no van a avanzar más en territorio ucraniano para anexionarse nuevas zonas o regiones del país.

La resolución impugna, concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, entiende que en el presente caso, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte actora, solicita de la Sala una Sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada, concediendo el derecho de asilo al demandante o subsidiariamente se autorice la permanencia en España al solicitante y a su familia, de conformidad con el art. 4 de la Ley de Asilo.

En defensa de su pretensión, sostiene que consta acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud del relato efectuado por el mismo y de la situación de conf‌licto del lugar del que proviene, y dadas las circunstancias fácticas narradas, se podría dar una protección parcial al solicitante de asilo y a su familia, tal como una autorización de residencia y en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España

La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Fondo del asunto. Desestimación del recurso.

  1. - Previo.

    La parte demandante en el escrito de demanda alude en varios pasajes a la petición de asilo que formuló el demandante y su familia y en el suplico de la demanda interesa la concesión del derecho de asilo al demandante " o subsidiariamente se autorice la permanencia en España del solicitante y de su familia".

    Según resulta del expediente, la esposa del demandante, Zulima, formuló solicitud de protección internacional el 7 de abril de 2016 que hizo extensiva a sus dos hijas menores del matrimonio, María Antonieta y María Purif‌icación .

    El demandante formuló solicitud de protección internacional el 28 de noviembre de 2016.

    La resolución impugnada resuelve la solicitud de protección internacional formulada por Jesús Manuel, Expediente: NUM000 .

    La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de agosto de 2019 recaída en el expediente NUM000, denegatoria de la solicitud formulada por Jesús Manuel .

    De lo anteriormente expuesto, resulta que este recurso únicamente puede pronunciarse sobre la resolución impugnada, sin que quepa hacer ningún pronunciamiento en relación al cónyuge e hijas del demandante.

  2. - Asilo.

    En cuanto a la pretensión referente a la concesión del derecho de asilo, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que establece: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención

    sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero...

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