SAN, 4 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4659
Número de Recurso1190/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001190 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 9239/2018

Demandante: D. Luis Andrés

Procurador: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1190/18, interpuesto por el procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2.018, por la que se deniega el asilo y la protección subsidiaria solicitadas por el recurrente Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante

escrito presentado al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"SUPLICO que se tenga por formalizada la demanda frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 12 de noviembre de 2.018, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ajustada a derecho la resolución combatida y concediendo el derecho de asilo o subsidiariamente la protección a D. Luis Andrés, del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España del mismo, dado el peligro para su integridad física en caso de regreso a China, como considera esta parte que queda suf‌icientemente acreditado. En el mismo sentido, el artículo 23.2 del Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, modif‌icada por Ley 9/1994 establece la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante si se considera que existen razones humanitarias".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Contestada la demanda, se dio por reproducida la prueba documental propuesta y se conf‌irió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verif‌icado lo cual, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, a cuyo efecto se señaló el día 3 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2 .018, por la que se deniega el asilo y la protección subsidiaria solicitadas por el recurrente.

Para la adecuada resolución del presente recurso convine poner de manif‌iesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

-El recurrente, natural de la República de China, fue detenido en la operación policial denominada Wall llevada a cabo los días 13 al 15 de diciembre de 2016 y formalizó su petición de protección internacional en el Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez, el día 13 de junio de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento urgente según lo establecido en el artículo 25.1 e) de la Ley 12/2009.

-Según informa la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, según nota verbal de 17.01.17, la Embajada de la República Popular Chica solicitó la extradición de 267 personas, entre ellas el solicitante.

-Durante los días 13 al 15 de diciembre de 2016 en el marco de la denominada, Operación Wall se llevaron a cabo las detenciones con f‌ines extradicionales en Madrid, Alicante, Barcelona, Málaga y Zaragoza. El juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional incoó con fecha 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 los correspondientes expedientes gubernativos.

-El Consejo de Ministros, en su reunión de 17.02.17, aprobó la continuación del procedimiento de extradición vía judicial solicitado por las autoridades chinas para enjuiciamiento.

-El solicitante es sospechoso de pertenecer a una organización criminal internacional dedicada a estafar a ciudadanos chinos residentes en China, a través de medios de telecomunicación e internet, que contaba con centros de operaciones en varias ciudades españolas desde marzo de 2016. Dicha organización, dirigida desde China, alquilaba chalets donde establecía call centers, en los que suplantaban los números de llamada de origen para lograr identif‌icarse como funcionarios (policías, f‌iscales o jueces) en los terminales de destino. De esta forma, los teleoperadores contactaban por medio de telefonía IP (internet) con las víctimas a las que acusaban de algún hecho delictivo y las coaccionaban para que pagaran un soborno como medio de evadir la justicia, exigiéndole ingresos en cuentas de la organización. El dinero era transferido a los líderes de la organización utilizando medios clandestinos.

-El día 13 de diciembre, en una operación conjunta entre las policías china y española, fueron desmantelados 13 centros en España desde los que se habían realizado 839 estafas por valor de 120 millones de yuanes (equivalentes a más de 16 millones de euros).

-Según el correspondiente auto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición del solicitante. Dicho auto fue declarado f‌irme previa desestimación del recurso de súplica por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

-La solicitud de protección internacional formalizada por el recurrente fue desestimada por resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2.018.

SEGUNDO

En el escrito de formalización de la demanda, la representación procesal de D. Luis Andrés aduce que la resolución judicial por la que se acuerda la extradición del recurrente podría vulnerar varios derechos fundamentales, como por ejemplo, el del derecho al juez predeterminado por Ley. Que España resultaría competente para conocer de los delitos conexos de Estafa, de Organización Criminal y de Tráf‌ico de Personas, no siendo este el caso concreto de la República Popular de China, que no está ejerciendo su jurisdicción para el delito de tráf‌ico de personas, ni tampoco para el de Organización Criminal. Continúa manifestando que, considerándose que el art. 3.1 de la Ley 4/1.985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP) dispone que "no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional", debe decidirse sobre el derecho aplicable y los tribunales competentes para hacerlo y, en el presente caso, y dada la conexidad de tales delitos, los tribunales de China no resultan competentes para conocer del hecho; ni tampoco, y mucho menos, pueden nuestros tribunales renunciar a perseguir tres delitos para que China investigue sólo uno. Sigue argumentando que, tanto el Estado Español como la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o cualquier otro órgano judicial existente en nuestro país, se encuentran vinculados a garantizar los derechos fundamentales, tal y como se recoge en el art. 53.1 de la C.E y que el l delito de estafa para el que el Estado chino ha reclamado su enjuiciamiento no puede, en ningún caso, priorizarse frente a la investigación abierta en nuestro país del presunto delito de Tráf‌ico de Personas, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción no 1 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 7/2017), tal y como se puso de manif‌iesto en anteriores escritos, todo ello, de acuerdo con los principios básicos del Derecho Penal y del Derecho Internacional Penal.

En relación a este extremo concreto, señala que, dentro del expediente administrativo del que se le ha dado traslado concretamente en la Petición de Extradición de la República Popular de China, de fecha 15 de enero de 2017, consta expresamente el reconocimiento por parte de ¡a República Popular de China de que existen indicios suf‌icientes de la comisión de un posible delito de Tráf‌ico de Personas( folio 15)

Añade que se aprecia también una vulneración de normas en lo referente a la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades chinas y en la consecuente resolución judicial por la que se acuerda la extradición de D. Luis Andrés, puesto que ambas vulneran la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se f‌ija como criterio que "una orden de detención no puede emanar de un órgano que dependa del Ejecutivo" y que el hecho concreto es que, quién realizó y envió a el listado original de la Orden internacional de Detención fue el "BURÓ o DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA", un órgano que no dispone de poder independiente al formar parte del Consejo de Estado Chino, lo que prueba que la Orden no debió ser admitida por las autoridades españolas, y mucho menos que se hubiera autorizado lo solicitado en ésta, puesto que esa Orden fue dictada sin ningún control judicial al haber...

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