STSJ Comunidad de Madrid 733/2021, 8 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 733/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.092.00.4-2020/0001861
Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2021 - LO
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 422/2020
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 733/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 474/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN MARIA GONZALEZ DE LA HIGUERA Y DE FRANCISCO en nombre y representación de EMPRESA SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 422/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo Jesús frente a la EMPRESA SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- Con fecha 29-01-16 la empresa demandada Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón S.A.U., publicó las bases que rigieron la convocatoria pública para la creación de una Bolsa de Empleo para la selección de Peones de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, dándose su contenido por reproducido en este apartado (documento 8 de la parte actora y 2 de la demandada).
El actor participó en la citada convocatoria, obteniendo el puesto 11 del listado definitivo aprobado en fecha 29-03-17, para la creación de una Bolsa de Empleo para la selección de Peones de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, para atender necesidades con carácter temporal. El número de personas incluidas en dicho listado era de 133 (documento 2 de la parte actora).
Por sentencia de este juzgado social de 30-09-19, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-06-20, se desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor, ante la inexistencia de un despido, constando como fecha de formalización del contrato de trabajo de interinidad suscrito por el actor la de 13-04-19, y como fecha de finalización del contrato la de 23-04-19 (la primera figura en ambos ramos de prueba y la segunda como documento 17 de la parte actora).
Con fecha 14-12-18 el actor registró escrito ante la demandada, en los términos que son de ver al documento 7 de la parte actora y 6 de la empresa.
Con fecha 28-01-20 el demandante registró solicitud de actos preparatorios, habiendo sido cumplimentada por la demandada el requerimiento acordado en dicho expediente en fecha 03-03-20 (documentos 12 a 15 de la parte actora y 9 de la demandada).
La demandada realizó las siguientes contrataciones de trabajadores incluidos en la Bolsa de empleo con orden posterior al demandante, con la duración y retribución percibida en el citado periodo que seguidamente se indica (documento 8 de la demandada):
ORDEN PERIODO RETRIBUCIÓN
- 13 14-07-17 a 19-10-17 9.202'76 euros.
- 15 08-12-17 a 09-02-18 6.163'97 euros.
- 16 23-11-17 a 07-11-18 31.573'49 euros.
- 19 23-11-17 a 02-10-19 61.357'79 euros.
- 20 23-11-17 a 18-12-17 2.472'18 euros.
- 21 08-12-17 a 20-09-19 61.057'18 euros.
- 23 08-12-17 a 10-12-17 285'25 euros.
- 24 08-12-17 a 28-09-18 61.057'68 euros.
- 28 14-05-18 a 03-02-19 26.054'69 euros.
- 29 15-05-18 a 07-03-19 28.048'53 euros.
- 30 16-12-18 32.691'71 euros.
- 34 21-01-19 a 28-06-19 16.442'71 euros.
- 40 16-04-19 29.313'04 euros.
- 41 10-05-19 a 17-05-19 812'89 euros.
- 42 15-04-19 a 09-07-19 13.820'39 euros.
- 43 13-04-19 a 20-01-20 27.551'96 euros.
Con posterioridad a la contratación del demandante, en la demandada se han efectuado contrataciones de la Bolsa de Empleo citada a los trabajadores con el número de orden y periodo de contratación que seguidamente se indica:
ORDEN PERIODO
- 48 08-10-19 a 20-01-21
- 55 27-11-19
- 63 27-11-19
- 65 26-09-20
- 66 29-09-20
- 71 29-09-10 a 08-10-20
Con fecha 29-03-17 la demandada aprobó el Listado definitivo de aprobados para la creación de una Bolsa de Empleo para la selección de Peones de Limpieza Viaria, para atender necesidades de carácter temporal (Listado anexado al documento 8 de la parte demandada).
El trabajador que figura en el número 14 en la Bolsa de Empleo para peones de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, también figura en la Bolsa de Empleo para Peones de Limpieza Viaria, con el número 24. Este trabajador fue contratado en fecha 26-12-18 como Peón de Limpieza Viaria, mediante contrato de relevo a tiempo parcial, para sustituir a trabajador con categoría de Peón adscrito al Servicio de Limpieza Viaria que accedía a jubilación parcial, hasta la edad de su jubilación (contrato incluido en el documento 8 de la empresa).
Algunos de los contratos de interinidad por sustitución suscritos por la demandada con trabajadores de la Bolsa de Empleo para peones de Recogida de Residuos Sólidos urbanos, celebrados desde mayo 2019, fueron suscritos entre tres meses y nueve meses después de la baja médica del trabajador sustituido (documento 10 de la demandada).
El demandante registró demanda de conciliación con fecha 06-07-20 ".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda y condeno a Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, a abonar a D. Pablo Jesús, la cantidad de 31.698'95 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ausencia de contratación, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta ".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la parte demandada con la sentencia dictada formuló recurso siendo el primer motivo al amparo del art. 193 a) de ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución así como de los artículos 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.
La parte actora impugnó el recurso mediante las alegaciones contenidas en su escrito.
Entiende el recurrente que la sentencia carece de fundamentación porque "en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el cual se resuelve sobre la cuantificación económica que le corresponde al actor percibir en concepto de daño económico, se analiza el criterio empleado por la parte actora sobre este extremo (se determina en la demanda como cuantía indemnizatoria la retribución que le hubiera correspondido percibir si se hubiera producido el llamamiento en el nº 11 - posición reconocida al trabajador-), acogiendo la sentencia el error alegado por esta parte apreciado en el certificado de retribuciones percibidas por los aspirantes de la bolsa de empleo presentado en los autos de actos preparatorios (folio 129). Indicando seguidamente que, por tanto, no pudiendo tener en cuenta la retribución del empleado que figura en ese puesto por haberse
realizado la contratación en la bolsa de empleo del servicio de limpieza viaria, le hubiera correspondido al actor la retribución abonada al aspirante nº 14, eso es, 6.163,97.-€. Sin embargo, en párrafo aparte, se realiza un promedio de todas las retribuciones percibidas por los 12 trabajadores contratados con posterioridad al nº 11 de la Bolsa de Empleo excluyendo al nº 14, al entender que parece más congruente promediar estas retribuciones "en orden a efectuar una valoración del daño económico", para concluir que la cantidad de
25.698,95.-€ vería resarcida el daño económico causado al actor.
Resulta palmario que este derecho que se reconoce al actor carece de argumentación jurídica tratándose por tanto de un criterio que emplea la Jueza, dicho en términos de estricta...
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