STSJ Comunidad de Madrid 723/2021, 8 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 723/2021 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0061093
Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2021-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1343/2020
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 723/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 508/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA DOLORES CARRETERO MARTIN en nombre y representación de DIRECCION008 Nº NUM009, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1343/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Teodora frente a DIRECCION008 Nº NUM009, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Teodora, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1.983, y domiciliada en c/ DIRECCION000 nº NUM002, de DIRECCION005 (Madrid), presta servicios para la demandada DIRECCION008 nº NUM009 (CIF nº NUM010 ), con antigüedad de 3-4-2019, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional de Auxiliar de Clínica (Grupo II, Nivel 6), y salario medio mensual ascendente a 1.043,56 euros, habiendo desarrollado una jornada diaria de trabajo de 5 h., de lunes a viernes, con horario de 15 h. a 20 h., en el centro de trabajo de la demandada, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION002 (Madrid).
En el citado centro de trabajo, prestan así mismo servicio en horario de mañana, dos trabajadoras con la misma categoría profesional que la actora.
La demandante tiene una hija, Camino, nacida el NUM004 -2020 (folio 55 de los autos).
La niña Camino está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION003, situada en c/ DIRECCION004 nº NUM005 de DIRECCION005, teniendo dicho centro docente, un horario de lunes a viernes, de 6:30 h. a 17:30 h., con distintos precios de matrícula, dependiendo del horario elegido (folio 52-53 de los autos).
Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se ha dictado sentencia el 11-11-2020, en autos 1.095/20, seguidos entre las mismas partes en reclamación sobre conciliación de la vida laboral y familiar, habiéndose estimado parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el derecho de la demandante, "a la adaptación de su jornada de trabajo, en horario de 9 a 17 horas, por razón de guarda legal de hija menor de doce años." (folios 41-47 de los autos).
En el hecho probado primero de la citada sentencia consta que la actora desarrolla una jornada de 25 horas de trabajo semanales, con horario de 15 h. a 20 h., en el centro de trabajo de la demandada, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003, del Polígono Industrial " DIRECCION006 ", de la localidad de DIRECCION002 (Madrid).
A los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, con anterioridad al 27-11-20120, por la demandada, se efectuaron propuestas a la demandante el 23-11-2020 y el 25-11-2020, relacionadas con (folios 82-87 de los autos):
1) La realización de jornada partida, con horario de 9:30 a 12:30 en el centro de trabajo de la demandada en c/ DIRECCION007 nº NUM006 de Madrid, y de 15 h. a 17 h., en el centro de trabajo de DIRECCION002 .
2) La realización de jornada continuada, con horario de 9:30 h. a 14:30 h., en el servicio de admisión de urgencias, del centro de trabajo del HOSPITAL000, sito en PASEO000 nº NUM007 - NUM008 de Madrid.
Ambas propuestas implican el cambio de centro de trabajo y desplazamiento diario a los mismos (ida y vuelta), y, no fueron aceptadas por la demandante.
Con fecha 27-11-2020, la empresa demandada entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma que a los efectos de dar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se habían efectuado dos propuestas a la misma que no fueron aceptadas, por lo que a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia, a partir del 1-12-2020, pasaría a prestar servicios en HOSPITAL000 DIRECCION008, sito en PASEO000 nº NUM007 - NUM008 de Madrid, con jornada de lunes a viernes, de 9:30 h. a 14.30 h. (folios 34 y 88 de los autos).
Ante el citado Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, la demandante solicitó el 9-12-2020, la ejecución de sentencia, habiéndose dictado auto, el 10-12-2020, denegando dicha petición, por entender que por la empresa se había cumplido con lo dispuesto en el fallo de la sentencia "habiendo adaptado la empresa la jornada de la trabajadora en horario de 9:30 h. a 14:30 h., de lunes a viernes, si bien adscrita al HOSPITAL000 DIRECCION008 ", excediendo así la petición del contenido del título ejecutivo (folio 57 de los autos).
Con fecha 24-11-2020, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Ansiedad reactiva", situación en la que permanecía a la fecha de celebración del acto del juicio (folio 92 de los autos).
El tiempo empleado por la demandante para el desplazamiento en vehículo privado, desde su domicilio en DIRECCION005, al centro de trabajo de la demandada en DIRECCION002, es de aproximadamente, 15 minutos (folio 49 de los autos).
El tiempo necesario para el desplazamiento por la actora en vehículo privado, desde su domicilio en DIRECCION005, al centro de trabajo de la empresa en el PASEO000 NUM007, de Madrid, es de aproximadamente 50 minutos, y, en transporte público, de 1 hora y 15 minutos (folios 50-51 y 95 de los autos)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando las excepciones procesales invocadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y variación sustancial de la demanda, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teodora, contra, DIRECCION008 nº NUM009, en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede declarar la decisión adoptada por la demandada, mediante comunicación de 27-11-2020, para la prestación de servicios por la actora a partir del día 1-12-2020, en el centro de trabajo HOSPITAL000 DIRECCION008, sito en PASEO000 nº NUM007 - NUM008 de Madrid, como modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo, reconociendo el derecho de la demandante, a ser repuesta para la prestación de servicios en el centro de trabajo de la demandada, sito en DIRECCION001 nº NUM003, de la localidad de DIRECCION002 (Madrid), condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por la citada declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION008 Nº NUM009, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de...
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