STSJ Canarias 71/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha12 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000027/2021

NIG: 3800643220180000744

Resolución:Sentencia 000071/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000028/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Clemente; Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Apelante: Sofía; Procurador: YANIRA LOPEZ AGUILAR

SENTENCIA

Presidente:

Ilma. Sr. Dª Margarita Varona Faus. (Ponente)

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 27/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario 28/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de Abuso Sexual a menores, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 106/2020 se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Absolvemos a Clemente del delito continuado continuado de abusos sexuales por el que venía acusado. Se declaran de oficio las costas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 19 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO.- El acusado mayor de edad, Clemente, DNI NUM000 y sin antecedentes penales , convivió desde el año 2005 con su pareja Sofía en el domicilio familiar sito DIRECCION001 junto a Araceli, nacida el NUM001-2000, hija biológica de esta última."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal doña Sofía, acusación particular, oponiéndose al citado recurso la representación del encausado absuelto y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 15 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba. Modificada posteriormente la composición de la Sala mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021.

CUARTO. Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó señalar para el día 15 de septiembre de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso, modificaándose el señalamiento por providencia de 28 de abril de 2021 para el 7 de julio de 2021 a la misma hora.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Sofía ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Sumario nº 28/2019, que dimana del procedimiento de Sumario nº 211/2018, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en la que se decreta la absolución del acusado, Clemente, del delito continuado de abusos sexuales del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas.

El recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 Ter, en relación con los artículos 790 y 791, todos ellos de la LECrim, se funda en el motivo Único de error en la valoración de la prueba, y en el se pide, que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y que se condene al acusado por un delito continuado de abusos sexuales, del art. 183.1. 3 y 4d) del Código Penal a la pena de doce años de prisión, accesoria legal correspondiente, libertad vigilada durante ocho años, y a que indemnice a Dª Araceli con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas en ambas instancias.

El mencionado recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, quienes solicitan la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Se ha de indicar, con carácter previo, que, partiendo del signo absolutorio de la Sentencia y articulándose el recurso por el motivo de error en la apreciación de la prueba del art. 790.2 LECr., debe recordarse que en modo alguno procedería atender el "petitum" del citado recurso, que insta la revocación de la Sentencia apelada y la consiguiente condena al acusado. Tal posibilidad queda descartada al ser procesalmente inadmisible. De igual modo, señalar que el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia recurrida, solamente la revocación de la resolución recurrida.

El artículo 792.2 de la mencionada Ley reza: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Como ya ha dicho esta Sala de forma reiterada, partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr.: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido impocedentemente declarada."

Aclarar que no nos encontramos en ninguno de estos dos supuestos, por cuanto que el recurrente no pide la anulación de la sentencia sino la revocación de la misma, como tampoco en el agravamiento de la sentencia condenatoria, por cuanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria.

Al igual que en el articulo anterior, y por lo que respecta a este artículo: En el primer párrafo se preceptúa de forma expresa que no se podrá condenar al absuelto por error en la apreciación de la prueba, que es lo que pretende y medianamente se deduce del escrito de recurso. De igual modo, el segundo de los párrafos de este artículo se refiere a que la sentencia absolutoria podrá ser anulada, sin embargo, dicha anulación, con todas las consecuencias que dicho pedimento conlleva, no puede ser acogido en esta segunda instancia en tanto que no ha sido solicitado por el recurrente, como tampoco las consecuencias que igualmente ha de instar como corolario de dicha anulación.

Es decir, el recurrente también omite otra exigencia del citado artículo 790.2 LECrim., cual es la obligación de solicitar que, en caso de proceder la nulidad, el tribunal ad quem se pronuncie exclusivamente sobre la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad. Omisión entendible desde el momento en que, como ya se ha expuesto, el apelante no ha interesado la nulidad de la sentencia de instancia.

Se afirma en la STS 976/2013, de 30 de diciembre, que "la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (.) Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" .

Por otra parte, no puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre, "El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasisacramental de ese derecho no se queda en una...

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