STSJ Cantabria 727/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución727/2021

SENTENCIA nº 000727/2021

En Santander, a 5 de noviembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en el procedimiento número 750/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda de recargo de prestaciones de Seguridad Social por Don Benito siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Global Steel Wire, S.A. y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Benito, nacido el día NUM000 -57, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Global Steel Wire, S.A. desde el 15 de febrero de 2002, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, teniendo reconocida la categoría profesional de Mecánico.

  2. - El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 8-8-16 mientras prestaba servicios para la empresa, al torcerse el tobillo y romperse el ligamento peroneo astragalino anterior y el peroneo calcáneo, cuando salía de la nave.

  3. - El accidente ocurrió en la zona de la nave del horno, encontrándose el trabajador solo en ese momento, cuando tras reparar una grúa, abandonó la zona por el lado oeste del lugar a través de un pasillo lateral -trayecto más corto hacia el exterior de la nave- .

    Para ello tuvo previamente que saltar un pequeño desnivel -1/2 m. aprox.-, y deambular por dicho pasillo lateral no previsto específ‌icamente como zona de paso, el cual tenía un hueco lateral -profundidad aproximada de entre 15 cm.- donde el actor metió el pie.

    Aunque el trabajador descendió por zona posible y habitualmente practicada, podría haber abandonado la zona del horno por la zona específ‌icamente habilitada para ello -zona este-. (Sentencias judiciales y testif‌ical Sr. Claudio ).

  4. - Tras el accidente del actor la empresa adoptó una serie de medidas de acondicionamiento de la zona, con cimentación del piso -del hueco lateral que tenía el pasillo-, y creación de un nuevo acceso con escalera y barandilla por la zona este. (Informe I.T.S.S., f. 140)

  5. - En el lugar del accidente la empresa ha colocado un panel informativo con la indicación "Punto negro, Accidente con baja, lesión en tobillo caminando por lado este Sala Eléctrica Horno Danieli, esguince de tobillo,

    08.08.2016", y otro cartel explicando cómo se produjo el accidente en el que informa lo siguiente: "Hábitos no seguros. El camino más corto no signif‌ica que sea el más seguro. Los atajos nunca son una solución y crean un hábito o sensación de falsa seguridad. Se había bajado y transitado por esa zona en más de una ocasión sin pasar nada, creando el hábito de que "es seguro hacerlo así". En el Análisis previo de la tarea no identif‌ican el riesgo de caerse y lesionarse al moverse por una zona sin acondicionar para el paso de personas". (F. 138)

  6. - La empresa había entregado EPIS al trabajador -incluyendo la entrega de botas de seguridad-, e impartido formación e información para el desempeño de su trabajo con entrega de evaluación de riesgos del puesto de lubricador y certif‌icados de formación relacionada con su puesto de trabajo. (No controvertido)

  7. - El demandante sufrió a consecuencia de la caída, un esguince de tobillo derecho, permaneciendo en situación de I.T./A.T. desde el 8-816 hasta el 24-7-17, restándole en el tobillo derecho dolor a la presión de peroneos, f‌lexión dorsal - 10°, f‌lexión plantar -10º, siendo declarado afecto a Lesiones permanentes no invalidantes mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 20-10-17 - indemnización a tanto alzado en cuantía de 990 euros conforme al baremo 102 por disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina inferior al 50%-.

  8. - Solicitado por el trabajador la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en fecha 22-2-18, la I.T.S.S. emitió Informe sobre el accidente de trabajo en fecha 23-8-18, concluyendo que el accidente se produjo como consecuencia de haber abandonado el trabajador la zona de trabajo por un lugar no previsto para ello, y en consecuencia no apreciaba responsabilidad de la empresa en la consecución del accidente.

    Tal valoración, que en el ámbito de la responsabilidad por daños/civil fue refrendada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 17-7-19 (aut. 157/2018), no fue compartida por la Sentencia del T.S.J. de Cantabria de fecha 17-7-19 (rec. 157/2018), que revocando la de la instancia procedió a f‌ijar una indemnización para el trabajador, al considerar que la empresa había incumplido su deuda de seguridad al no proporcionar al trabajador una protección ef‌icaz por no hacer dif‌icultoso el paso y no allanar el terreno ante la eventualidad de pasar por allí en lo que entendió como un "siniestro previsible", ponderando que concurría un 60 % de responsabilidad de la empresa y un 40 % del trabajador. (F. 78 y ss.)

  9. - Finalmente el I.N.S.S. ha rechazado imponer el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo mediante Resolución de fecha 20-5-19, en los siguientes términos:

    "Visto el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoracibn de Incapacidades de Cantabria de fecha 24/10/2018 proponiendo recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por D. Benito en fecha, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por Orden Ministerial de 19-091979 (B.O.E. de 21 de septiembre), y en base a los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    1. - D. Benito sufrió accidente de trabajo en fecha 08/08/2016, estando en alta en el régimen general, y prestaba sus servicios para la empresa GLOBAL STEEL WIRE, S.A., que tenia cubiertas las contingencias de AT y EP con FREMAP.

    2. - Que el accidente ha dado lugar a prestación de Incapacidad Temporal desde 08/08/2016 hasta el 24/07/2017 (alta médica), por importe de 31.867,50 Euros. Al aplicar retroactividad de tres meses a la fecha de la solicitud (22/02/2018), y no encontrándose en situación de IT el 22/11/2018, no se reconocen efectos económicos del recargo.

      Y el accidente ha dado lugar a prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe de 990,00 €uros, derivada de accidente de trabajo.

    3. - Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia del trabajador, por solicitud de fecha 22/02/2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades de

      esta Dirección- Provincial; en fecha 24/10/2018 formula PROPUESTA DE NO RECARGO sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Benito en fecha 08/08/2016.

      El Dictamen-Propuesta ha sido elevado a def‌initivo el 30/10/2018 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria.

    4. - El 13/11/2018, a la vista del citado Dictamen Propuesta, se ha remitido notif‌icación a la empresa GLOBAL STEEL WIRE, S.A. para que formulara alegaciones, sin que se haya recibido ninguna al día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en el art. 1.e) del Real Decreto 1300/95 de 21 de Julio y art. 16 de la Orden Ministerial de 18/01/1996, en relacidn con el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social de 30/10/2015.

Art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según doctrina emanada en Sentencias del Tribunal Supremo, en cuya virtud los efectos económicos del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del interesado o, de mediar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que de lugar al inicio del expediente de recargo, los efectos económicos serán de tres meses anteriores a la fecha del informe sobre existencia de infracción en materia de seguridad y salud laboral, al amparo de lo previsto en el artículo

22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por lo expuesto, esta Dirección Provincial RESUELVE:

Declarar que sobre la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe de 990,00 €, percibida por D. Benito, no procede imponer recargo alguno, de acuerdo con el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en las condiciones expuestas en el artlculo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencidn de Riesgos Laborales."(F. 59)

  1. - Interpuesta reclamación previa la misma ha sido desestimada en fecha 10-10-19. (F. 60)

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y GLOBAL STEEL WIRE, S.A., y acogiendo la excepción de prescripción alegada, con revocación de la resolución administrativa impugnada, imponer a la empresa un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el día 8- 8-16, con efectos económicos a partir...

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