STSJ Andalucía 1438/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1438/2021
Fecha11 Junio 2021

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SENTENCIA Nº 1438/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 549/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª MARÍA VALLE MAESTRO, ponente

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 11 de junio de 2021.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 549/2018, de cuantía determinada ascendente a 22.581,55 euros, interpuesto por la mercantil MULTISERVICIOS Y CRISTALES REINA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Espinosa Plaza y dirigida por el letrado D. Gregorio Morán Jiménez, frente a la Resolución de 5 de mayo de 2.017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Doña MARÍA VALLE MAESTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2.018, el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Espinosa Plaza en nombre y representación de MULTISERVICIOS Y CRISTALES REINA S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 5 de mayo de 2.017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 29/1937/2016 interpuesta por la actora contra la liquidaciones giradas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para regularizar el IVA de los cuatro trimestres de los ejercicios 2.012 y 2.013 (a ingresar 3.166,78 euros, 2.529,57 euros, 2.693,29 euros, 2.610,34 euros, 3.083,08 euros, 3.016,55 euros, 2.817, 75 euros y 2.664,19 euro,s respectivamente).

Por Decreto de 25 de julio de 2.018 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que, en el plazo máximo de veinte días, remitiese el expediente administrativo.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2.019 se tuvo por recibido y examinado el expediente administrativo, dándose traslado del mismo a la parte recurrente para que dedujese la demanda en el plazo de veinte días, cosa que hizo en fecha 2 de septiembre de 2.019.

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2.019, se tuvo por formulada la demanda dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestase en el término de veinte días, cosa que hizo por escrito de 28 de octubre de 2.019 interpuso por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2.019 se tuvo por contestada la demanda.

Por Auto de 18 de febrero de 2.019 se admitió la prueba documental propuesta por la demandante, dándose traslado a la partes para la formulación de conclusiones

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2.019, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, quedando el asunto pendiente para deliberación y votación.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2.021, se señaló el 9 de junio de 2.021 para deliberación y votación.

Quedando a continuación las actuaciones vistas para el dictado de la Sentencia.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2.019 se fijó provisionalmente la cuantía en 22.581,55 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 5 de mayo de 2.017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa número 29/1937/2016 interpuesta por la actora contra la liquidaciones giradas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para regularizar el IVA de los cuatro trimestres de los ejercicios 2.012 y 2.013 (a ingresar 3.166,78 euros, 2.529,57 euros, 2.693,29 euros, 2.610,34 euros, 3.083,08 euros, 3.016,55 euros, 2.817, 75 euros y 2.664,19 euros, respectivamente).

El TEARA, en la resolución recurrida, acuerda la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta y la consiguiente confirmación de las liquidaciones giradas por la agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andalucía. El TEARA entiende que no ha quedado acreditado que los destinatarios reales de las operaciones (reparaciones de siniestros) sean los particulares que han contratado el seguro (asegurados) con la aseguradora Santa Lucía, sino ésta última, que fue quien abonó el importe de las facturas, por lo que no resulta de aplicación el tipo reducido que pretende la actora, sino el tipo general.

El demandante suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Resolución del TEARA por las razones siguientes:

o Con carácter previo, la recurrente manifiesta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo, en tanto que la notificación de la resolución del TEARA fue realizada de forma defectuosa.

o Entrando en el fondo del asunto, la actora entiende que de la documentación aportada en vía administrativa (libros registro de facturas y facturas y partes de trabajo) se extrae que quien decidió que ella prestase sus servicios fueron los titulares de las viviendas siniestradas y, por tanto, destinatarios del servicio, por lo que procede la aplicación del tipo reducido del artículo 91 de la ley 37/1992 .

o Entiende que la regularización tributaria que lleva a cabo la resolución recurrida es contraria a Derecho en tanto que en el expediente no están las pólizas de las entidades aseguradoras con las que colabora la actora.

o La recurrente suplica la nulidad de la resolución recurrida al entender que la regularización de su situación tributaria que ésta lleva a cabo se basa en la presunción de que determinadas personas han optado por sustituir la regla general de la indemnización ( art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro ) por la de sustitución/reparación del daño causado.

o Por último, invoca que las Pólizas de Santa Lucía son indemnizatorias, por lo que nos encontramos ante la figura del pago por tercero del artículo 1.158 Código Civil ya que Santa Lucía se limitó al pago de una deuda ajena, extinguiendo de ésta manera la obligación que con ella asumió el titular de la vivienda (destinatario jurídico de los servicios prestados).

o Del artículo 91 de la Ley del IVA interpretado conforme al Derecho Comunitario se deriva que a los servicios objeto del presente proceso se les debe aplicar el tipo del IVA reducido el 10%, con independencia de quien los contrate, siempre que se trate de operaciones de la naturaleza descrita.

La abogada del Estado en su escrito de contestación se opone al recurso y arguye, en síntesis, las alegaciones siguientes:

* Con carácter previo, plantea como causa de inadmisibilidad del recurso que la interposición del mismo se hizo de forma extemporánea (trascurrido el plazo de dos meses del artículo 46 Ley 29/1998 ), al entender que, habiendo sido realizados tres intentos de notificación en el domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones, fue correcta la notificación mediante publicación de la resolución en el BOE.

* Con relación al fondo del asunto, la Abogacía del Estado se remite a los fundamentos de la resolución recurrida, en tanto que...

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