STSJ Andalucía 1417/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución1417/2021

21

SENTENCIA Nº 1417/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 828/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 0828/2020, interpuesto por el Procurador Sr. López Soto, en nombre de don Erasmo, asistido por el Letrado Sr. Plaza Benítez, contra la sentencia nº 1/20, de 13 de enero 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 147/18, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 4/02/20 base a los motivos que expone, pidiendo resolución por la que se revoque la Sentencia recurrida acordando la nulidad de la resolución administrativa de expulsión del Sr. Erasmo y se adopten las medidas necesarias para su retorno a territorio español, con expresa condena en costas a la administración demandada

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia nº 1/20, de 13 de enero 2020, al PA 147/18, que falla desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga del 27 de septiembre de 2017, expediente número de referencia NUM000 en la que se acordaba la expulsión del interesado y su prohibición de entrada en España por TRES años.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- En relación a la caducidad del procedimiento administrativo instada por esta parte es desestimada en el fundamento tercero de la Sentencia, en base una valoración errónea de prueba .

Señala la Sentencia que el recurrente "fue detenido por los agentes del CPN el 7 de agosto de 2017, caminaba sin documentación y tampoco facilitó domicilio alguno". En el folio 2 del expediente administrativo se recogen los datos de su Pasaporte que aparece en Comisaría ese mismo día, no resultando acertado indicar que el mismo se encontraba indocumentado, toda vez que se constata su filiación y datos de identidad.

La afirmación que el domicilio no fue facilitado por mi cliente, se contradice con la prueba obrante en autos ---- folios 16 ---- 19 y 20 del expediente administrativo (escrito de alegaciones letrada con fecha de registro 9 de agosto de 2017 ---- certificado de convivencia emitido por el Padrón Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 13 de junio de 2017 y contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de marzo 2017, en el que señala como su domicilio familiar y de residencia en DIRECCION000 (Málaga), AVENIDA000, n° NUM001- NUM002.

La Sentencia se centra en el intento de notificación de la resolución definitiva, sin hacer mención alguna a la falta de notificación de la propuesta de resolución dictada con fecha 16 de agosto de 2017 ---- folio 12 del expediente administrativo, donde se recoge una supuesta notificación a la Letrada Dª Mª Lourdes Hijano Utreta, pero sin que se acredite que se haya producido la misma de forma efectiva por ningún medio, lo que conculca materialmente el derecho de defensa de esta parte ---- artículo 24 de la Constitución ---- y lo dispuesto en el artículo 89 punto 2° de La Ley 39 / 2015 sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la debida notificación de la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador una vez concluida la fase de instrucción.

Con respecto al intento de notificación a la Letrada -folios 27 y 28 del expediente administrativo, el Juez ad quo resalta que fue efectuada conforme la nueva Ley de Procedimiento Administrativo 39 / 2015 de 1 de octubre en cuanto a las diferencias horarias, pero obvia la incongruencia recogida en el acuse de recibo devuelto, donde en el primer intento de notificación señala que se encuentra ausente de reparto y en el segundo que el destinatario es desconocido. Como es posible, si se está ausente debe entenderse perfectamente localizada la persona destinataria, lo que no es acorde con desconocido/a donde la persona no tiene domicilio en el lugar indicado para recibir la correspondencia.

Por tanto, a la vista de estas incongruencias y a la falta efectiva de notificación a la parte interesada en la causa, teniendo un domicilio conocido en el expediente, la Administración debió ser mas diligente en su forma de de proceder y no acudir directamente a la notificación mediante anuncio en el BOE sin agotar los medios normales de los que dispone para averiguar el paradero del destinatario, infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 punto 4º en relación con el artículo 44, ambos de la Ley 39 / 2015. Consta en el expediente un domicilio conocido de esta parte donde practicar la notificación al perjudicado directamente, por lo que no puede achacarse ningún ánimo dilatorio a la misma, sino al incumplimiento de la Administración que no hizo lo posible para realizar la comunicación de forma personal y efectiva al interesado, que disponía de domicilio establecido para su perfecta localización - DIRECCION000 (Málaga), AVENIDA000, n° NUM001 - NUM002 - su residencia familiar, ni consultó la base de datos de Padrón Municipal puesto que le constaba empadronado en dicho domicilio.

Estando fundamentada la caducidad del procedimiento sancionador por causa imputable a la Administración que ha dejado transcurrir el plazo señalado para la tramitación del procedimiento en el artículo 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

La Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 17- 1- 20 1 3, rec. 99/2010, en cuyo FJ Segundo, vislumbra: (...)

En idéntico sentido, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, Sentencias de 16-12-2015 y 9-12-2003.

La existencia de perjuicios irreparables a esta parte derivados de la ejecución del acto administrativo parece indiscutible al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra constitución, siendo nula de pleno derecho a resolución de expulsión Sr. Erasmo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39 / 2015.

Por otro lado, hay que destacar que la incoación del procedimiento de expulsión - folio 9 del expediente administrativo -, no fue notificada al Sr. Erasmo en presencia de intérprete, dado que en el mismo aparece una rúbrica en dicho apartado pero sin identificar a ninguna persona que le tradujese realmente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que regula el derecho a asistencia letrada y de intérprete en el procedimiento preferente de expulsión, máxime cuando se recoge en el expediente que mi patrocinado es de nacionalidad ucraniana, lo que limita su comprensión efectiva sobre el alcance del acto que se le estaba comunicando por su contenido eminentemente técnico, sin que conste acreditado que la asistencia letrada que recibió le trasladase dichos conocimientos de forma clara y precisa y, ni mucho menos que le sirviese de traductora - intérprete para tal fin. No constando igualmente una renuncia expresa a la intervención de un intérprete reconocido y acreditado para tal finalidad.

Esta infracción vicia de nulidad la resolución indicada, por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, puesto que el Sr. Erasmo no ha tenido un conocimiento firme, cabal y consciente del acto que se le estaba comunicando y los derechos que le asistía en su momento, sobre lo que la Sentencia dictada no hace pronunciamiento alguno sobre este hecho, lo que sorprende a esta parte, ya que sí ha valorado todas las cuestiones planteadas en el recurso excepto ésta última, sobre la que ha pasado de puntillas, considerando totalmente fuera de lugar por los motivos expuestos la apreciación del Juzgador sobre abuso de derecho y actos intencionadamente maliciosos por esta parte, mas bien parece que es la Administración quien actúa bajo ese proceder a juicio de los motivos expuestos con anterioridad.

- En relación al fondo del asunto, respecto a la falta de motivación, señala la Sentencia que " el Sr. Erasmo era perfectamente sabedor que su permanencia en territorio español era contraria a derecho ", lo que no deja de extrañar por lo expuesto en el apartado anterior - ausencia de intérprete real, no imaginario como se da a entender en el expediente administrativo - folio 9. Por...

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