STSJ Andalucía 1354/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1354/2021

33

SENTENCIA Nº 1354/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 678/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    __________________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 3 de junio de 2021

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 678/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Benítez Cruz, en nombre de don Jenaro, asistido por Letrado Sr. Fernández Correa, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 18/11/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 30/07/20 (Reclamación NUM000, concepto IRPF).

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 23/11/20 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 16/03/21, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, anule las resoluciones recurridas al no ser ajustadas a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito a 29/04/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

En Decreto de 3/05/21 es fijada la cuantía del recurso en 25.072,82 euros.

En auto de 5/05/21 es acordado no recibir el pleito a prueba, y que los autos queden pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo; acto que tuvo lugar el pasado día veintiséis de mayo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Resolución del TEARA, Sala de Málaga, de 30/07/20, que desestima la reclamación económico-administrativa n º NUM000, nterpuestas contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Torremolinos, de la Agencia Tributaria de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.014, por importe de 17.467,21 así como contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado de la misma, por un importe de 7.605,61 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Ausencia de valoración de la documental aportada acreditativa de las dietas por gastos de despalazamiento, mantención y estancia.

El procedimiento de comprobación por parte de la Agencia Tributaria se inició mediante requerimiento de fecha 17-12-2018, habiendo sido notificado a nuestro mandante el 15-01-2019. En el mismo se requería la presentación de la siguiente documentación, señalando:

A fin de verificar la cuantía y su carácter exento se le requiere la aportación de la siguiente documentación relativa a dichas percepciones:

- Recibos o nóminas acreditativas de las cantidades devengadas en el ejercicio 2014.

- Relación mensual detallada y separada de las asignaciones para gastos de locomoción, para gastos de manutención y para gastos de estancia.

- Documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos comprensiva del día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo.

En la contestación al citado requerimiento se aportaron los documentos que obran en el expediente.

En la propuesta de liquidación de fecha 22-04-2.019 y notificada a esta parte con fecha 24-04-2019, se sostiene, en primer lugar, el criterio que en resumen viene a señalar de que las dietas a un Administrador no puede quedar exenta de gravamen pues la dieta es un concepto extrasalarial a percibir sólo por los trabajadores por cuenta ajena con la finalidad de suplirles los gastos en los que éstos hayan incurrido como consecuencia de su actividad laboral que debe estar dotado de las notas de ajenidad y dependencia. Y en segundo lugar establece, con independencia del motivo anterior, que:

Por otro lado, con independencia de lo expuesto anteriormente, para justificar la realidad y la cuantía de los gastos de locomoción, manutención y/o estancia exentos de tributación, en la atención al requerimiento I.R.P.F. 2014, el contribuyente ha aportado la siguiente documentación:

1- Las nóminas del contribuyente D. Jenaro, como consecuencia de su relación con la entidad Colned Export S.L.N.E. con NIF B93018695, correspondientes al ejercicio 2014, donde constan que el contribuyente ha percibido el importe de 31.043,31 euros, en concepto de dietas.

2- Certificado de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo

personal, donde constan los rendimientos del trabajo percibidos por el contribuyente D. Jenaro de la entidad Colned Export S.L.N.E. con NIF B93018695. En el citado certificado consta que el contribuyente ha percibido en el año 2014, el importe de 31.043,31 euros en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes, exceptuados de gravamen en el I.R.P.F.

3- Relación mensual detallada y separada de las asignaciones para gastos de locomoción por un lado, para gastos de manutención por otro y para gastos de estancia por otro.

4- Detalle de justificación de las dietas, donde consta por meses, la relación de los desplazamientos y el motivo de los mismos.

5- Para justificar la realidad de los desplazamientos, el contribuyente se ha limitado a aportar correos electrónicos con clientes de la entidad Colned Export S.L.N.E. con NIF B93018695, correos diversos con otras entidades y organismos y documentos de las teóricas reuniones celebradas con clientes.

Y señala más adelante:

(...) la realidad del desplazamiento, así como del día, lugar y razón o motivo del desplazamiento que origina los gastos de locomoción, manutención y/o estancia debe acreditarse mediante elementos de prueba admitidos en derecho como recoge el artículo 106 de la Ley General Tributaria . Los documentos aportados por el contribuyente son en todo caso documentos internos de la empresa pagadora de los rendimientos.

En el escrito de alegaciones a la citada propuesta de liquidación provisional se aporta en un esfuerzo probatorio, documentación externa de la empresa en la que se justifica la realidad de los desplazamientos efectuados, detalles de ellos y justificación documental de los gastos que los causan y que obran en el expediente administrativo.

Sin embargo, en la liquidación provisional, no se contiene ninguna valoración o consideración sobre la justificación de las dietas, limitándose a considerar las cantidades abonadas como rendimientos del trabajo por ser administrador social de la empresa pagadora, esto es, de COLNED, S.L.

En ningún instante se ha considerado por la Administración de Torremolinos a través de su Oficina de Gestión Tributaria como insuficiente o inadecuada la prueba documental aportada por mi representado en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional ni ha sido tomada en consideración. En la liquidación provisional se limita a establecer que el régimen de dietas conenida en el art. 9 del RIRPF sólo se aplica a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia, ajenidad y subordinación entre el trabajador, perceptor de tales dietas.

Por eso, el Tribunal Económico Administrativo no puede entrar a valorar aquello que la propia Agencia Tributaria no ha cuestionado, pues en ningún instante en la liquidación provisional se habla de falta de prueba insuficiente.

En concreto en la liquidación provisional no se ha cuestionado en ningún momento el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 17.1.d) de la LIRPF y 9 de su Reglamento para considerar exoneradas de gravamen las dietas percibidas de la misma por mi representado.

Primero señala:

Las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional I.R.P.F. 2014, presentadas por el contribuyente el día 9 de mayo de 2019, son desestimadas En las alegaciones a la propuesta de liquidación provisional I.R.P.F. 2014, el contribuyente muestra su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, manifestando lo siguiente:

1- Que la actividad desarrollada es la intermediación del comercio, los ingresos son comisiones

por operaciones de compraventa de productos alimenticios, decir también que la mayoría de las operaciones que se realizan son prestaciones de servicios intracomunitarios con empresas que a su vez realizan operaciones de compraventa consideradas exportaciones.

2- Que esta intermediación comercial conlleva la relación directa con proveedores y clientes internacionales.

3- Que, para justificar la realidad del desplazamiento, así como el motivo que origina los gastos de locomoción, manutención y estancia adjunta la documentación externa que acredita la realidad del desplazamiento.

Para acto seguido no realizar ninguna valoración de la prueba aportada, limitándose a argumentar que las citadas dietas no pueden quedar exoneradas de gravamen dado el carácter de administrador y socio único de mi representado, limitándose, insistimos a establecer que el art. 9 del RIRPF sólo es aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las...

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