STSJ Andalucía 988/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución988/2021

12

SENTENCIA Nº 988/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 158/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 158/2020, interpuesto por el Letrado Sr. Alcalá García, en nombre y defensa de don Juan Pedro, frente la sentencia m º 369/19, de 8 de noviembre 2019, del Juzgado de Lo Contencioso-administrativo n º TRES de MELILLA, al PA 293/18; intervine como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 14/11/19 y base a los motivos que expone, pidiendo resolución por la que se revoque la resolución judicial impugnada y se estime este recurso de apelación con los efectos legalmente prevenidos.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito el 25/11/19, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA dictó la sentencia nº 369/19, de 8 de noviembre 2019, al PA 293/18, que falla desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante frente resolución presunta por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la parte demandada en fecha 12/01/2018.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- El procedimiento seguido por la Administración se limitó, única y exclusivamente, a notificar la citada resolución a mi representado, ignorando las más elementales reglas de todo procedimiento administrativo sancionador, que ha de entenderse como un proceso contradictorio, no practicándose el trámite de audiencia a mi representado, con infracción de su derecho al uso de los instrumentos legales previstos en la ley.

Que de la teoría general del derecho, se desprende que son sanciones administrativas todas aquellas consecuencias que se derivan del incumplimiento de normas de derecho administrativo, y en donde hay un ejercicio o manifestación del ius puniendi del Estado ( STC 76/1990 de 19 de Diciembre de 1991).Desempeñan por tanto una función de castigo,como consecuencia asociada a la realización de una infracción administrativa, cualquiera que sea su clase. Requisito necesario es que su contenido sea perjudicial para el destinatario, que cumpla una función represiva o punitiva, pues ha de tener una incidencia negativa que ha de entrañar una privación o restricción de derechos, bienes, valores o cualquier ventaja o el surgimiento de nuevos deberes, para restablecer el orden jurídico vulnerado.

.../....Que como ha señalado el T.S en la Sentencia de 27 de Marzo de 1998, la sanción representa a su vez el reproche de haber incurrido en una conducta ilícita o incriminable, reproche que solo es posible predicar del sujeto sancionado y únicamente respecto a él ha de producir efecto.

Por tanto, dada la finalidad y función de la devolución, estamos ante una verdadera sanción que la administración pretende ejecutar sin garantías para el extranjero.

Dicha consideración de sanción viene reforzada por los siguientes motivos:

En primer lugar, aunque esta medida no está ocluida en el catálogo de sanciones del articulo 55de la LOEX, si está comprendida dentro del Título III de la ley, denominado

De las infracciones en materas de extranjería y su régimen sancionador,al igual que la expulsión(articulo 57 y 58 del mismo texto).

En segundo lugar, consta expresamente el término jurídico prohibición(que en el caso de mi representado se circunscribe a la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada)

Siendo una verdadera sanción con efecto punitivo , pues dicha reiniciación de plazos supone una limitación de la libertad ambulatoria de mi representado. Por ello la adopción de este acto administrativo debe ajustarse a los principios tantos sustantivos (exigencia de culpabilidad del sancionado), como procedimentales (instrucción de un verdadero procedimiento sancionador con trámite de audiencia) por suponer una medida restrictiva de derechos que se impone como consecuencia e de una infracción de la Ley.

Que, en relación con la segunda argumentación y siguiendo el hilo de la fundamentación que venimos expresando, hemos de manifestar que, desentrañando el evidente carácter sancionador de .../...

la devolución, ésta sólo debe adoptarse dentro de un procedimiento administrativo( STC de 18 de Diciembre de 2000: La imposición de toda sanción exige la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, en donde el afectado pueda alegar lo que a su defensa considere conveniente, sin que en ningún caso se produzca vulneración del art,24.2CE) como garantía de los derechos del extranjero y como instrumento de control de la actuación administrativa.

Este ejercicio de la potestad sancionadora está ligado a la exigencia constitucional del respeto a los principios contenidos en los arts. 24 ( principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad,proporcionalidad y presunción de inocencia) y 25 de la CE (reconoce la potestad administrativa de sancionar, manifestación de ius puniendi del Estado tanto por vía penal como por vía administrativa) sin que en ningún caso se produzca indefensión. Así lo h a declarado la STC de 8 de Junio de 1981, desde la que ya quedó afirmada y asentada la identidad de principios entre las sanciones administrativas y las sanciones penales. Por lo que es licito la aplicación de garantías materiales y procesales que se deducen de estos dos artículos ( STC de 23 de Mayo de 2002).

Lo contrario, aceptar la imposición de una sanción administrativa por razones de orden público sin observar procedimiento alguno, sin hacerse oír, sin posibilidad de defensa, constituye una clara vulneración de la legalidad ya que la administración no puede imponer sanciones con ocasión de su ejercicio sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas.

Por ello, al ser la devolución un acto administrativo de gravamen y restrictivo de derechos que representa una consecuencia negativa para el extranjero, debe dictarse por la administración dentro de un procedimiento con expreso respeto a los principios inspiradores de la potestad sancionadora(que, por supuesto, avalan la exigencia de la audiencia del despliegan los mismos efectos

-Principio de proporcionalidad -Principio de legalidad -Principio Nos bis in idem

-Principio de Responsabilidad y Presunción de inocencia

Por ello, la actuación de la Administración para con mi representado vulnera el art.105 de la CE que exige el trámite de audiencia Para el caso de actos administrativos sancionadores.

En definitiva, si como tiene ampliamente reconocida la jurisprudencia, la expulsión del extranjero irregular ha de considerarse una sanción ( Sentencias del Tribunal Constitucional116/1993de 29 de marzo, 24/2000 de 31 de Enero y 94/1993 de 22 de Marzo) no es de recibo aplicar un tratamiento jurídico diferente a la devolución, pues en ambos casos las dos medidas despliegan los mismos efectos jurídicos sobre el imputado.

Antes de dictar un acto, la Administración debe cumplir un serie de trámites impuestos por la propia legislación ordinaria y la constitución , que se corresponden estrictamente con derechos delos particulares,como el derecho de audiencia de los interesados. En este sentido se ha pronunciado la STC de 31 de Enero de 2000.

A mayor abundamiento, este trámite de audiencia está previsto en el art,25 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/95 10 de Febrero y en la Orden Europea de Detención y entrega , Ley 3,/2003, de 14 deMarzo,en su art,14.

Igualmente el exiguo procedimiento seguido por la Administración y la falta del trámite de audiencia vulnera los artículos 24 y 14 de la CE , y en este sentido la STC de 1 de Abril de 1982 declara: "la presunción de inocencia es derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata, y debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un Resultado que es sancionatorio para las mismas o limitado de sus derechos".

Finalmente, indicar que son aplicables al procedimiento las Sentencias del tribunal Constitucional de fecha 8/06/81, 01/04/82, 19/12/91, 22/03/93, 29/03793, 31/01/00, 18/12/00 y 23/05/02.

TERCERO

La parte recurrida opone:

- Se impugna una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra una reso- lución administrativa de devolución impuesta al ciudadano extranjero, planteando en esta fase, y con carácter de novedad, la posible vulneración de los...

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