STSJ Andalucía 1336/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1336/2021
Fecha31 Mayo 2021

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SENTENCIA Nº 1336/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 61/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MANUEL LOPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª.TERESA GOMEZ GOMEZ.

D.CARLOS GARCIA DE LA ROSA

SECCION FUNCIONAL 1ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/2019, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ROMÁN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2018, por que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en el que figura como parte demandada LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en relación con las determinaciones urbanísticas que afectan a la finca registral 645 del Registro de la Propiedad de Marbella, sita en la Calle del Molino s/n del mismo término municipal.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

La Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar en nombre y representación del Ayuntamiento demandado compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Mediante auto se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto delpresente recurso contencioso administrativo tiene la impugnación del Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2018 , por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en relación con las determinaciones urbanísticas que afectan a la finca registral 645 del Registro de la Propiedad num.4 de los de Marbella, sita en la Calle del Molino S/n de dicho término municipal.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la improcedencia de modificar para parte de la finca de su propiedad, por la Adaptación-Revisión del Plan impugnado, la clasificación como Suelo Urbanizable programado para clasificarlo y proteger la parcela como Suelo No Urbanizable de Protección I considerando que dicha decisión del planificador viene heredada de errores manifiestos en los planos de PTOTCSO que fue anulado por el Tribunal Supremo considerando la decisión del planificador sin fundamento e injustificada y arbitraria ; entendiendo, además, que procede la clasificación de su suelo como urbano por el imperativo de lo fáctico al contar la parcela con todos los servicios urbanos operativos con capacidad para incorporarse al núcleo de población en ejecución del plan e integrarse en la malla urbana. Viniendo solicitar el dictado de sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule la determinación del Plan en el sentido indicado y declarar por el contrario que se trata de Suelo Urbano.

Por su parte la Administración demandada mantiene el ajuste derecho y en el mismo sentido se manifiesta el Ayuntamiento demandado; viniendo a solicitar ambas partes la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO .-Para el examen de la cuestión planteada se hace necesario poner de manifiesto una serie de consideraciones que deben servir de guía para la valoración de la cuestión fáctica subyacente, así en concreto:

  1. -) La Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

El ius variandi de la administración en materia de planeamiento encuentra uno de sus más significados límites en el preceptivo respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, que como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de CE , ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.

Así lo revelan diversos preceptos que en las sucesivas regulaciones urbanísticas se han venido produciendo en nuestro país hasta la legislación básica estatal hoy vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio que en su artículo 8.1 .c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14 , en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. En este punto se destaca la sentencia STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que "El mandato de equidistribución "en cada actuación urbanística" es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución...

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