STSJ Andalucía 1538/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1538/2021
Fecha21 Junio 2021

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SENTENCIA Nº 1538/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 150/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

_________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 150/2020, interpuestos por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, S.A.M. representados por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2018 en concepto de Tasa portuaria T-5, período 1-10-2018 a 31-12-2018, en el que figura como parte demandada la JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por el procurador de los Tribunales Dª. María Pía Torres Chaneta se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, S.A.M. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 4 de marzo de 2020, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2018 en concepto de Tasa portuaria T-5, período 1-10-2018 a 31-12-2018.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 11 de marzo de 2020, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2020, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 28 de enero de 2021 el Procurador de los Tribunales Dª. María Pia Torres Chaneta, en nombre y representación de AGENCIA PUBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Por medio de decreto de fecha 2 de febrero de 2021 se fijo la cuantía del recurso en 20.947,67 euros.

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que puede consultarse en las actuaciones, y se acordó el cierre del período probatorio, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, tras lo cual se declararon los autos conclusos.

Por medio de providencia de fecha 7 de junio de 2021 se señaló para deliberación, votación y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo planteado tiene por objeto la impugnación de contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa dirigida contra la liquidación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de fecha 31 de diciembre de 2018 en concepto de tasa por prestación del servicio público de atraque de embarcaciones correspondiente al período del 1-10-2018 a 31-12-2018 (Tasa T-5) recogida en el art. 56 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, por importe de 20.947,67 euros.

La recurrente hace descansar su recurso en una sucesión de motivos de orden formal y sustantivo. En apoyo de su petición vino a oponer los siguientes motivos:

  1. Vulneración de los arts. 86.1 de la CE y 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía por falta de concurrencia de una situación extraordinaria y urgente necesidad legitimadora del uso del Decreto Ley.

  2. Carácter contractual del título concesional. Vulneración de los principios "pacta sunt servanda", de legalidad, de seguridad jurídica. Vulneración de los arts. 9.1 y 3 de la CE. Vulneración de los arts. 18, 35, 36, 40, 42, 69 bis, 82 de la Ley 21/2007 y Ley de Contratos del Sector Público.

  3. Nulidad por aplicación retroactiva de la interpretación contra legem de la ley 21/2007 contraria a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma del art. 9 CE.

  4. Vulneración de los arts. 15.2.c, 34 y 35 y demás preceptos de la Ley 21/2007.Infracción del art. 56 de la Ley 21/2007 de 18 de diciembre por no realización del hecho imponible, ya que los usuarios de las embarcaciones deportivas o de recreo no reciben ningún servicio prestado por la APPA.

  5. Infracción del art. 56 de la Ley 21/2007, en relación a los arts. 8, 12, 14, y 36 de la LGT por no ser sujeto pasivo de la Tasa T5 el concesionario de la concesión para la construcción y explotación de una zona para embarcaciones deportivas en el Puerto de Fuengirola.

  6. Infracción del art. 56.II.4 de la Ley 21/2007, en relación al art. 21 de la LGT por inexigibilidad de la Tasa T5.

  7. Afección a libre competencia. Competencia desleal.

  8. Impugna la repercusión del IVA que incluye la liquidación de la tasa combatida pues no se ha producido operación alguna sujeta a IVA.

La representación en autos de la Junta de Andalucía se opone a la estimación del recurso y presenta como argumentos defensivos por lo que interesa a nuestro caso: 1) que el Decreto Ley 14/2014 de 18 de noviembre, justifica de manera bastante la urgencia que motiva su implantación por la inminencia del inicio del ejercicio 2015 durante el cual puede existir vacio normativo por la pendencia de un recurso en el que se cuestiona la legalidad de la disposición reglamentaria de desarrollo de la norma legal habilitante para el giro de las tasas portuarias. 2) La liquidación el válida tanto por la competencia del órgano que la dicta en virtud de la potestad tributaria que ostenta, como por la naturaleza tributaria de la tasa por prestación del servicio portuario. 3) Las tasas se aplican a todas las prestaciones de servicios y no es aplicable la proscripción de aplicación retroactiva de normas tributarias, la propia Ley 21/2007 contiene una serie de normas encargadas de clarificar su aplicabilidad al as concesiones vigentes sobre puertos andaluces. 4) Se mantiene la legalidad de la liquidación practicada en base a la calidad de la recurrente como tercera habilitada en calidad de concesionaria portuaria y por ende su condición de sustituto tributario lo que la califica como obligada tributaria. 5) Se verifica la realización del hecho imponible consistente en la prestación de servicios portuarios de atraque de embarcaciones. 6) No existe afectación a la libre competencia, no existe posición dominante de la APPA, la Agencia pública no incurre en ninguna de las conductas anticompetitivas sancionadas en la Ley de Defensa de la Competencia. 7) La prestación de servicios portuarios constituye una actividad sujeta a _IVA lo que justifica la repercusión del impuesto por parte de la APPA en la liquidación de la tasa T5.

Por su turno la representación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía mantuvo la legalidad de la liquidación practicada en base a los fundamentos que sostiene la Junta de Andalucía y además insiste en la falta de legitimación activa de la entidad Puerto Deportivo Fuengirola, S.A.M., pues la liquidación se dirige contra la entidad concesionaria de la explotación del puerto deportivo de Fuengirola que es el Ayuntamiento, a la autoridad fiscal le es indiferente los pactos alcanzados por la obligada tributaria con terceros para la cesión de la explotación. La calidad de la recurrente Ayuntamiento de Fuengirola como tercera habilitada en calidad de concesionaria portuaria y por ende su condición de sustituto tributario lo que la califica como obligada tributaria. La liquidación contiene todos los elementos exigidos por el art. 102.2.b) de LGT por conexión con lo revisto en el art. 56 de Ley 21/2007. El recurrente está obligado en calidad de sustituto del contribuyente, no se le imputa por tanto la realización del hecho imponible, que si realizan terceros titulares de las embarcaciones que hacen uso de los servicios portuarios. En cuanto al IVA se trata de un servicio público portuario sujeto a IVA tal y como resulta de lo previsto en el art. 7.8º.D) de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, la eventual improcedencia de tal...

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